SAP Zaragoza 97/2001, 21 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2001:413
Número de Recurso622/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 97/2001

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE ACCTAL.:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS:

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

DON FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil uno.

En nombre de S. M. El Rey, y

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de Zaragoza, con el nº 796/99, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN Nº 622 de 2000, tramitados a instancia de DOÑA Montserrat , DON Marcelino , DOÑA Yolanda y DON Cosme representados por la procuradora Dª Mª Del Carmen Maestro Zaldivar y dirigidos por el letrado D. Joaquín Morales Salazar, apelados, contra DOÑA Ariadna representada por la procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y dirigida por el letrado D. Jesús , apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía nº 796-A/99, a instancia de la Procuradora Sra. Maestro, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , DON Marcelino , DOÑA Yolanda Y DON Cosme , contra DOÑA Ariadna , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, de fecha 19 de Mayo de 1999, es válido y eficaz en sus pactos escritos y verbales; que el precio real de la finca objeto del contrato es de 26.000.000 ptas, que la demandada ha incumplido parcialmente su obligación de pago, habiendo abonado sólo 9.000.000 ptas.

Asimismo, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a los actores 27.000.000 ptas y aquellos daños y perjuicios causados por el incumplimiento, más los intereses de su morosidad, cuya determinación en cuanto a las bases de liquidación y quantum se dejan para el trámite de ejecución de Sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Igualmente y desestimando la Reconvención formulada, debo absolver y absuelvo a los demandados en reconvención de los pedimentos contra ellos formulados, condenando a la actora en reconvención, al pago de las costas de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la parte DEMANDADA interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sección y tras los trámites legales, habiendo solicitado ambas partes la sustitución de vista e informe oral por los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Para dar una respuesta adecuada a la problemática planteada en esta litis, será preciso realizar antes una serie de consideraciones de tipo fáctico. Así, la prueba practicada revela que los demandantes junto con D. Lorenzo decidieron vender sus respectivos chalets (C/ DIRECCION000 nºs NUM000 y NUM001 , respectivamente) de forma conjunta y por un precio de 36.000.000 de pesetas cada uno de ellos. La prueba testifical y la documental (por ejemplo, Heraldo de Aragón) es contundente en este sentido. Tanto presuntos y potenciales compradores, como empleados de empresa dedicadas a la intermediación inmobiliaria así lo atestiguan; y en ese sentido se considera probado, a tenor de la sana crítica que recoge el art. 659 de L.E.C. de 1881. Además, resulta del todo lógico ese deseo, por el mayor aprovechamiento que de todo tipo - fundamentalmente urbanístico- puede obtenerse con la venta conjunta de ambas parcelas y chalets.

SEGUNDO

No parece, pues, que ese deseo de venta conjunta y por precio de 36.000.000 de pesetas cada parcela desapareciera al entrar en contacto con la demandada o, más exactamente, con su esposo, el arquitecto y abogado D. Jesús . De hecho la propia demandada así parece reconocerlo al redactar el hecho cuarto de su contestación en sus párrafos sexto y séptimo. Así, todas las gestiones que se realizaron fueron conjuntas por las dos parcelas. Esto se infiere también de la profusa prueba practicada. Pero es que, además, carecería de sentido que la compradora interesase una documental pública de tan inusual contenido, porque no estaba dispuesta a firmar documentos privados y esperar a que el Sr. Lorenzo -el otro vendedor- regresara de Alemania, donde tenía su residencia, para elevar a públicos aquéllos, si la venta no iba a ser conjunta. Podían haberse documentado en documentos independientes. No fue así. La propia escritura notarial de compraventa recoge el negocio jurídico relativo a ambas propiedades.

Es bien cierto que esto no significa que existiera una condición externa y formalizada en el estricto sentido jurídico del término de que las fincas habían de venderse juntas. Pero sí evidencia un claro deseo de los propietarios de hacer la operación conjunta. Deseo aceptado por la compradora, pues así se revela al regular las dos compraventas en un mismo instrumento público.

TERCERO

Llegados a este punto, procede examinar ya el contenido de la escritura de compraventa de 19 de mayo de 1999. Admite la parte compradora en su contestación (hecho cuarto, penúltimo y último párrafos) que los vendedores no deseaban escriturar sino hasta septiembre de 1999, coincidiendo con la tesis de los actores que aducían razones fiscales, pues en septiembre de 1999 se cumplían dos años de la donación hecha por D. Gaspar y que configuraba la titularidad dominical de ambas partes vendedoras (documento dos de la demanda), lo que les permitía una tributación más acorde con sus intereses. Esta es pues la razón en la demora de la escritura de venta. Como la compradora -asesorada por su marido (arquitecto y abogado)- no deseaba perfeccionar el contrato en documentos privados, y como el otro vendedor, Sr. Gaspar , sólo estaría en Zaragoza en el mes de mayo y no en septiembre, pues residía en Alemania, se buscó y siguió el consejo del notario D. José Enrique Cortés, a fin de escriturar en mayo, pero con eficacia contractual en septiembre.

Esta es, pues, la génesis de la escritura de 19 de mayo de 1999. Antecedente que no habrá que perder de vista a la luz de los arts. 1281 y siguientes del C. Civil.

CUARTO

No se desprende, por tanto, de lo hasta aquí razonado que la decisión sobre la compraventa se defiriera hasta septiembre de 1999. No parece responder la actitud de ambas partes al concepto de precontrato, de pactos preliminares, ni al de "opción de compra". Respecto de los primeros, porque si así hubiera sido, fácilmente podía haber habilitado el Sr. Gaspar a cualquiera de sus convecinos de Zaragoza y covendedores ( Sres....

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