SAP Huelva, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
ECLIES:APH:2000:664
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

Dña Ana Escribano Mora

Dña. Cristina Martínez de Páramo

En la ciudad de Huelva a 29 de Mayo de 2000.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al m gen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Doña Cristina Martínez de Páramo, ha visto en grado de apelación interpuesto por Juan Ignacio , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Diaz García y defendido por el Letrado D. Eligio Vallejo Almeida; y como apelado CONSTRUCCIONES EL SUR, S.A., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ortiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda seguida por los trámites del Juicio Declarativo de Menor Cuantia, con el número 94/99, promovida a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES EL SUR, S.C.A., representada por el Procurador Sr. Don Fernando Izquierdo Beltrán y asistida del Letrado Sr. Don Rafael Ortiz García, contra DON Juan Ignacio , representado por la Procurador Sra. Doña Leticia Ortiz Domínguez y dirigido por el Letrado Sr. Don Eligio J. Vallejo Almeida, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes con fecha 4 de septiembre de 1996, con devolución por parte de la actora al demandado de las cantidades percibidas que ascienden a 4.000.000 de pesetas, de estimando la pretensión condena al demandado de indemnizar por los di os y perjuicios causados; y todo ello sin hacer expresa imposición de las dotas causadas en las presentes actuaciones."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de D. Juan Ignacio interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la vista prevenida en Ley el día 24 de Mayo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tal y como se recoge en el acta extendida durante su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte recurrente en esta alzada la revocación de la resolución dictada, en los términos interesados en su contestación a la demanda sol citando la estimación de las pretensiones formuladas a través de la demanda reconvencional. La parte actora solicitaba y así se ha deducido a través de la resolución impugnada la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes de fecha 4 de septiembre de 1996 con devolución por parte de la actora al demandado de las cantidades percibidas que ascienden a 4.000.000 ptas.

SEGUNDO

Ningún error en la valoración de la prueba se advierte en la resolución impugnada que aplica los fundamentos jurídicos de modo correcto, a través del extenso acertado relato de hechos y aplicación legal y doctrinal. Alega la parte recurrente respecto a los hechos que han sido declarados probados como tras la exposición de la doctrina sobre la carga de la prueba para la aplicación de la acción resolutoria, no se hace constar la actitud de la parte demandada a los requerimientos de la actora para el cumplimiento de la obligación derivada del contrato, así como entendiendo, como requerido el demandado para la entrega del precio la actora optó "condonar los incumplimientos consistiendo las cuantías y los tiempos de los pagos realizados, renunciando tácitamente a la resolución". Tal alegación, en modo alguno puede ser compartido por esta Sala, ya que conculca la finalidad y espíritu latente en los art 1124 y 1504 del C.C . respecto a la posibilidad de resolución de la obligación, confrontado con el carácter bilateral, sinalagmático y de recíprocas obligaciones predicables de ciertos contratos entre ellos del de compraventa objeto de la presente litis cuya resolución se instó. Se hace necesario precisar carácter previo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del r ente recurso, que el art. 1504 del C.C . como norma especifica, fija las consecuencias resolutorias de la compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, precepto este que como señala una copiosa jurisprudencia es sin lar y complementa lo relativo a la sanción del art. 1124 del C.C . en la idea que al tratarse de compraventa de bienes inmuebles se precisa antes de a resolución el requerimiento efectuado judicial o notarialmente, quedando vedado para el juez el otorgamiento de un nuevo plazo según los términos del art. 1504 del C.C ....

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