SAP Granada 822/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2003:2025
Número de Recurso1011/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución822/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 822

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Veintidós de Octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 1011/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 196/00 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada , seguidos en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE GRANADA contra INONSA S.L. Y D. Federico .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de Julio de 2.002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra INONSA S.L. Y D. Federico , a quienes se absuelve, imponiendo a la actora las costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda, se interpone recurso por la Comunidad de Propietarios actora con la pretensión de que se revoque la sentencia y se dicte otra que la estime íntegramente, con expresa condena en costas la contraparte. Subsidiariamente se instaba la no condena en costas en ninguna de las instancias.

En apoyo de su recurso se alega error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma ( en especial de la pericial del Sr. Luis Pedro ) se evidenciarían las gravisimas deficiencias del sistema de calefacción que hizo preciso que, tras la segunda visita de citado perito, no se tuviese mas remedio que afrontar su reforma. Discrepa de la sentencia al estimar dicha parte probado el estado ruinoso del sistema de calefacción, sin que haya existido incorrecto mantenimiento, considerando que dicha resolución conculca, por inaplicación, el art. 1591 del CC. y el concepto de ruina configurado por la Jurisprudencia. Finalmente resalta la contradicción entre la sentencia de autos y la dictada por el Juzgado de lª Instancia nº ll en autos l07/01, aludiendo a la indefensión que ello le originaria.

SEGUNDO

De entrada debe resaltar este Tribunal la intranscendencia que tendrán, en estos momentos, las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso en relación a las circunstancias derivadas de la no acumulación y la posibilidad de sentencias contradictorias, cuando luego finalmente ello no puede tener efecto practico en la resolución del recurso. Obviamente, la existencia de la previa sentencia a que se aludía, no podrá condicionar en ningún sentido la que se dicte en este procedimiento y desde luego, la propia parte debe ser consciente que ha cooperado activamente con su actuación para que se llegue a esta situación. Primero, no incluyendo en la demanda que dio lugar a este procedimiento a Instalaciones Hernandez S.A., luego demorando demandarla hasta Enero de 200l, cuando desde octubre del año 2000 este proceso se encontraba concluso para sentencia, aún cuando luego quedase suspendido el plazo para dictarla al acordarse la practica de diligencias para mejor proveer. Por lo tanto, la petición se habría hecho en momento inhábil (art. 163 LEC l88l). Finalmente, como se expresaba por el Juzgador "a quo" al denegarla, por no acompañar a la solicitud documentación alguna que posibilitase al Juzgador valorar la realidad de la concurrencia de las condiciones y requisitos precisos para acordarla.

Por todo ello no resultará posible hablar de indefensión (SSTC 58/1988, 208/1990, 126/1996).

TERCERO

La parte recurrente alega que el Juzgador "a quo" ha realizado una valoración arbitraria de la prueba al no tener en cuenta en debida forma, el dictamen pericial del Ingeniero Industrial Don. Luis Pedro , obrante en autos, folios 1040 a 1051, que fué luego ratificado. Considera que de este se evidencian claras deficiencias en la instalación a las que se refería detalladamente en el escrito de recurso.

Este Tribunal debe expresar que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, aunque ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, se ha referido a la libre valoración de la prueba pericial, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

Sentado todo ello, en relación a la cuestionada prueba pericial debemos resaltar que si bien esta alegación resultará aceptable en algunos aspectos que más adelante concretaremos, la parte apelante con su conducta de proceder unilateralmente a sustituir el grupo térmico y la bomba, antes de que el perito hubiese podido efectuar las comprobaciones necesarias para sustentar uno de los aspectos fundamentales de su dictamen, ha venido a influir transcendentemente en un doble sentido; por un lado ha imposibilitado que, con las garantías y contradición que determinaron que fuese acordada, se hubiesen obtenido datos objetivos de la instalación en funcionamiento(temperatura del agua de salida, de retorno, en los pisos, ruidos vibraciones...) precisos para sustentar las conclusiones y poder detectar cualquier anomalía o causa que pudiese motivar un anormal déficit de rendimiento del grupo término. Debemos resaltar que el Sr. Luis Pedro ni siquiera tuvo la oportunidad de constatar si realmente existía dicho déficit y mucho menos comprobar la causa. Por otro, dicha precipitada instalación ha propiciado que se evidencie un matizclaramente voluntarista en algunos aspectos del dictamen del Sr. Benito aportado junto con la demanda, que luego intenta apoyarse el Sr. Luis Pedro para obviar el hecho de no haber podido estudiar la instalación en funcionamiento.

Efectivamente, resulta que sustituidas las calderas y la bomba, el Sr. Luis Pedro ha podido constatar (folio 1.044) que la instalación funcionaba perfectamente, visitando las mismas viviendas que sus moradores le habían manifestado venir teniendo frío durante años....

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