SAP Pontevedra 270/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2004:1327
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 270/2004

En PONTEVEDRA ,a catorce de junio de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 0250/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 21/03) en el que son partes como apelante DÑA.- Nuria , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, y asistida de la Letrada Dña.- María-Luisa Castillo González; y como apelados D.- Alfredo , asistido del Letrado D.- Luis García González, DÑA.- Constanza , DÑA.-Lourdes , D.- Juan Alberto , D.- Tomás y DÑA.- Victoria , estos últimos en situación de rebeldía procesal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2002, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Ángel BOTANA CASTRO, en nombre y representación de Alfredo , contra Nuria representada por el Procurador Jesús J. MARTÍNEZ MELÓN y contra Constanza , Lourdes , Juan Alberto , Tomás y Victoria declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa celebrado entre Alfredo y sus hermanos el día 8 de abril de 1988 y referido a la finca denominada DIRECCION000 situada en la calle Hospital de Cambados, no existió, por constituir el mismo una adjudicación de pago de los derechos hereditarios de Alfredo , contrato este último que es el que se considera como válidamente celebrado entre las partes; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Líbrese testimonio de la presente resolución al Registro de la Propiedad del lugar donde consta inscrita la finca a los efectos de su inscripción".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.-Nuria , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y seacordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Alfredo .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de enero de 2003.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la parte recurrente DÑA.- Nuria , por resolución de fecha 7 de octubre de 2003, se accedió a lo solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 25 de marzo de 2004, y hora 10,30 de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 31 de Julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados se dictó sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Que con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Angel Botana Castro, en nombre y representación de Alfredo , contra Nuria representada por el Procurador Jesús J. Martínez Melón y contra Constanza , Lourdes

, Juan Alberto , Tomás y Victoria declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa celebrado entre Alfredo y sus hermanos el día 8 de abril de 1988 y referido a la finca denominada DIRECCION000 situada en la CALLE000 de Cambados, no existió, por constituir el mismo una adjudicación en pago de los derechos hereditarios de Alfredo , contrato este último que es el que se considera como válidamente celebrado entre las partes; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Frente a dicha resolución se alza la codemandada (única personada en autos) Dña. Nuria , quien, en su escrito de recurso, alega motivos de naturaleza procesal y de fondo.

La parte actora, como es lógico, se opone al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

En lo que se refiere a los precitados motivos de naturaleza procesal (los cuales son reiteración de los ya esgrimidos en la instancia), aceptamos el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, el cual damos por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias.

Así, en primer lugar, se alega por la recurrente la excepción de caducidad o subsidiaria de prescripción por entender que, en el supuesto presente, en el contrato de compraventa celebrado con fecha 8 de Abril de 1988 -cuya nulidad de pleno derecho por expresión de causa falsa pretende el actor- se cumplieron todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , por lo que sólo cabía una hipotética acción de anulabilidad, la cual tiene un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la consumación del contrato, plazo que ha transcurrido con creces. No puede compartir la Sala los argumentos esgrimidos por la apelante, por cuanto -tal y como se deduce del escrito iniciador del procedimiento- nos encontramos ante el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, al amparo de preceptos como los artículos 1261, 1274 y 1276 del Código Civil , que se fundamenta en la existencia, según se alega por el actor, de un proceso de simulación relativa que debe desembocar en la prevalencia del contrato real o disimulado (una entrega de una finca en pago de herencia) frente al simulado (la compraventa), el cual debe reputarse nulo como carente de causa. Siendo así el planteamiento de la litis, queda claro que el motivo no puede prosperar, puesto que, tratándose de un supuesto de nulidad radical del negocio jurídico, no cabe aplicar el plazo de cuatro años establecido por el artículo 1301 del Código Civil , y ello porque, puesto en relación con el artículo 1300 del mismo cuerpo legal , solamente tiene aplicación a los contratos anulables, esto es, a aquellos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, y no a los radicalmente nulos por falta de alguno de los requisitos que este último precepto señala, como sería el caso. En esta línea, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2000 expone lo siguiente: "(...) son innumerables las sentencias de esta Sala que declaran inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el art. 1301 CC , a supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa, caracterizado según el art. 1275 CC por la carencia de >, o a los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, que el art. 6.4 del mismo Cuerpo legal sanciona con la nulidad de pleno derecho ( SSTS 6-4-1984, 10-10-1988, 23-10-1992, 8-3-1994 y 19-5-1995 entre otras muchas), por loque, apreciada la ilicitud de la causa del otorgamiento de las capitulaciones, resultaba inaplicable el mencionado plazo a la demanda en que se instaba su nulidad".

TERCERO

Como segundo motivo de carácter procesal se aduce, con invocación de los artículos 1302, 1306, 1309, 1311 y 1313 en relación con los artículos 6.4 y 7 todos ellos del Código Civil y la doctrina de los actos propios, la falta de legitimación activa para pedir la nulidad a los intervinientes en un negocio con simulación relativa. Se añade la denuncia de un error de la Juzgadora a quo al citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1992 para rechazar en primera instancia la excepción que ahora nos ocupa, pues entiende la recurrente que tal resolución concluye que sólo los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia, careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí en los supuestos de simulación relativa. Sin embargo, yerra la apelante en la exégesis de dicha resolución, la cual, literalmente, declara que "el recurso olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (>)... como el derecho no puede temer la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa - art. 1261.3 en relación con el 6.3 del CC -), pero también, lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice...

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