SAP Lleida 300/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2000:479
Número de Recurso116/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 300/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTIN

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a catorce de junio de dos mil .

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de J. Menor Cuantia número 10/99 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de Cervera, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17 de febrero de dos mil, dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los demandados D. Cesar , D Luis Manuel y Dª María del Pilar representados por la procuradora Sra. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por el letrado Sr. JAUME REGANY PUIG. Es apelada la actora Dª Catalina , representada por el Procurador Sr. JOSÉ MARÍA GUARRO CALLIZO y defendido por el Letrado Sr. RAMON CLERIES MINGOT . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Damiá Cucurrull Hansen, en nombre y representación de Doña Catalina contra Don Cesar , Don Luis Manuel y Doña María del Pilar : A.- Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical y absoluta de la venta realizada entre Don Juan Alberto por una parte y Don Cesar , Don Luis Manuel y Doña María del Pilar por otra, en la escritura publica de fecha 23 de agosto de 1994 otorgada ante el Notario de Tàrrega Don Joan Bernà i Xirgo comprensiva de las siguientes fincas: 1.-Mitad indivisa de la finca nº NUM000 de Anglesola, inscrita en el folio NUM001 , tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Cervera. 2.- Finca nº NUM003 de Bellpuig, incrita en el folio NUM004 , tomoNUM005 , libro NUM006 , del Registro de la Propiedad de Cervera. 3.- Finca nº NUM007 de Anglesona, inscrita en el folio NUM008 , tomo NUM009 , del Registro de la Propiedad de Cervera. 4.- Finca nº NUM010 de Anglesola, incrista en el folio NUM011 , tomo NUM009 , del Registro de la Propiedad de Cervera. 5.-Finca nº NUM012 de Anglesola, inscrita en el folio NUM013 , tomo NUM009 , del Registro de la Propiedad de Cervera. Todas ellas inscritas en el registro de la Propiedad a favor de Don Luis Manuel y Doña María del Pilar en usufructo de forma simultanea y sucesiva hasta el fallecimiento del último de ellos, y de Don Cesar , en nuda propiedad.- Líbrese el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la propiedad de Cervera a efecto de que se proceda a la cancelación de las inscripciones registrales producidas como consecuencia de la referida escritura, salvo las que afecten a terceros adquirentes de buena fe.- B.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Cesar , Don Luis Manuel y Doña María del Pilar a que devuelvan las referidas fincas al patrimonio de Don Juan Alberto , del que, en realidad, nunca han salido, por ello y como consecuencia directa deberán entregar todos los frutos y rentas desde la escritura pública hasta la efectiva devolución. Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día veintinueve de mayo de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, declaró la nulidad radical y absoluta, por falta de causa, del contrato de compra venta celebrado mediante escritura pública de fecha 27 de Agosto de 1994 entre D. Juan Alberto y los ahora codemandados debiendo reintegrarse las fincas objeto del mismo en la herencia relicta del expresado vendedor con la oportuna entrega de frutos y rentas y cancelación de las inscripciones registrales derivadas del contrato en cuestión. Contra dicha resolución interponen los demandados recurso de apelación interesando su revocación y en apoyo de su recurso alegan en primer término la falta de personalidad de la actora porque interviene en la litis como heredera única y universal y no como hija del testador debiendo por ello acreditar tal condición (de heredera), para lo que es preciso la aceptación de la herencia y aún en el supuesto de que se entendiere que ostenta la condición de heredera universal, carece de legitimación activa para impugnar el contrato celebrado por el causante, al no actuar como legitimaria ni como heredera forzosa. En segundo lugar, y reiterando la tesis mantenida en el escrito de contestación a la demanda, sostienen los recurrentes la validez del contrato de compra-venta por ser la voluntad del causante la entrega en vida y reparto de sus bienes entre los hijos, siendo tal reparto de la herencia la causa que justifica ésta y otras trasmisiones, y en el supuesto de que se considerara que bajo aquél contrato subyace una donación ésta tendría una causa real cual es la remuneración de las atenciones prestadas y las inversiones realizadas en las fincas, reuniendo todos los requisitos para su validez.

La representación procesal de la parte actora interesa la confirmación de la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, y en cuanto a las alegaciones formuladas de contrario respecto a la existencia de una donación encubierta se rechaza tal posibilidad que, al no haber sido opuesta en la instancia como excepción ni como reconvención, constituye una pretensión nueva que no debe ser analizada en esta alzada.

SEGUNDO

Siendo un hecho pacífico y perfectamente acreditado que la demandante es hija del testador, no pueden prosperar las excepciones procesales opuestas por los demandados toda vez que por dicha relación paternofilial ostenta la actora la cualidad de legitimaria o heredera forzosa y como tal está legitimada activamente (como también admiten los recurrentes) para impugnar la compraventa objeto del presente procedimiento. El art. 361 del Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, Llei 40 /1991, de 30 de Diciembre, establece claramente que el titulo de heredero no priva de la cualidad de legitimario a aquél que lo recibe y tanto el art. 350 como el art. 358 reconocen que el causante podrá cumplir la obligación de atribuir la legítima mediante la institución de heredero, legado, donación o de cualquier otra manera, presumiéndose que la legitima es aceptada mientras no sea renunciada pura o simplemente (art. 351), e igualmente, respecto a la aceptación de la herencia, los art. 17 y 19.1 del...

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