SAP Córdoba 16/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:63
Número de Recurso300/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 16/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

  1. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

    MAGISTRADOS

  2. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

  3. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

    APELACIÓN CIVIL

    ROLLO 300/01

    AUTOS 565/00

    JUICIO MENOR CUANTÍA

    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

    En Córdoba a 17 de enero de 2002.

    Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía nº 565/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre Jesús Luis representado por el procurador Sr./a Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr./a Moreno Acaiña contra Irene representada por el Procurador/a Sr./a Sánchez Anaya y asistido del letrado Sr./a Cívico Rodas pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª Mercedes Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Luis contra Dª Irene representados por el procurador Dª Amalia Sánchez Anaya, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de 29 de abril de 1992 celebrando entre las partes, sin expresa imposición en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Irene , por la que el actor D. Jesús Luis solicita que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 457 LEC se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto el escrito preparando el mismo, infringió lo preceptuado en el apartado 2º de dicho art. 457 , al no contenerse la expresión de los pronunciamientos que impugna, limitándose el recurrente en dicho escrito a solicitar que se tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia de 1ª instancia y se le emplazará para su formalización, hace necesario su estudio prioritario.

Esta misma cuestión fue analizada por las sentencias de esta Sala de 30-4 y 20-12-2001 , en el sentido de que el escrito que el TC, s. 18-6-90 , tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por si mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho sólo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos , pero también lo es que el mismo tribunal tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, en este caso la inadmisión del recurso. Reiterando que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en defecto procesal, sino como garantía de la integridad objetiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el Juzgador acuerde automáticamente y sin más ponderación la inadmisión del recurso, sin dar a la parte ocasión a que repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatible con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la C.E . todas aquellas decisiones que inadmitan un recurso por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión ( sentencias T.C. 157/85, 115/90 y 93/91 ).

En consecuencia, el T.C. partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no parece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales(ver st. T.C. 165/89 y 113/90) si obliga a que los Tribunales estén obligados a resolver en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación, es decir, que ante el escrito de 16/7/2001 de la representación procesal de la demandada Dª Irene por el que no encontrando dicha resolución ajustada a derecho, por medio de dicho escrito solicitaba, en tiempo y forma, se tuviera por preparado recurso de apelación, suplicando del Juzgado se sirviera admitirlo y tener por preparado dicho recurso contra la sentencia de 9/07/2001 , y en consecuencia, dicha providencia por la que se emplazaba a su representada para la interposición del pertinente recurso de apelación que por la presente se anunciaba, el Juzgador de Instancia debió advertirle de la infracción y darle un plazo para su subsanación.

No obstante lo anterior, se entiende que la providencia de 23/07/2001 por la que de forma equivocada se decía que aquel escrito expresaba los pronunciamientos que se impugnaban y se tenía por preparado por la parte demandada recurso de apelación, no causó indefensión a la actora apelante. En efecto, como en un caso similar señaló la Sección Primera de la A.P. de Córdoba en sentencia 5/12/2001 rollo 370/01, el escrito de preparación del recurso de apelación no tiene otra virtualidad que la de admitir la segunda instancia, siendo en el escrito de interposición cuando se trata de exponer las alegaciones en que se base la impugnación y es precisamente respecto a éstas sobre las que tendrá que pronunciarse la parte apelada en el traslado que seguidamente se le confiere, sin que la misma sufra ningún tipo de indefensión pues tendría a la vista los motivos de impugnación y los pronunciamientos de los que disiente la parte recurrente.

En definitiva, se ha utilizado para la apelación una técnica similar a la utilizada para los recursos deinfracción procesal y casación ( artículos 470-2 y 479 ), cuando las características de unos y otros no coinciden sino que es diversa y requiere un tratamiento también diverso para este tipo de supuesto.

Aquí lo esencial es que la parte apelada conozca los motivos de impugnación y éstos los conoce cuando se le tiene que dar legalmente la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, con lo que puede considerarse: 1º- que el defecto no genera indefensión al efecto de privar del acceso al recurso de apelación a la parte recurrente; 2º- tampoco para determinar la nulidad de actuaciones practicadas, pues tras el escrito de interposición la posible deficiencia queda subsanada, atendiendo al principio de conservación de actos procesales; y 3º- el sentido que ha de atribuirse a esa exigencia legal no puede ser meramente formal y por ende subsanable y esto de facto se produce con el recurso de interposición. En definitiva se entiende que no conlleva causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Analizando por tanto el recurso interpuesto por la demandada denuncia en la alegación primera error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta en la sentencia hoy recurrida las cantidades de 945.377 pesetas obtenidas por la prestación de desempleo, 1.874.000 pesetas por trabajos por cuenta ajena, 1.345.099 pesetas en ,lencería Velasco" y 500.000 pesetas en el Hospital Reina Sofía, cantidades que entregó al actor Sr. Jesús Luis , que en aquéllas fechas abril 1992 estaba empezando sus trabajos dentro del ramo de la joyería(ver posición decimoquinta de la confesión judicial), de lo que se infiere sin ningún género de dudas que la recurrente entregó al actor la suma de 2.439.921 pesetas y con esa cantidad le compró la mitad indivisa del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Córdoba en 1.750.000 pesetas en escritura pública de fecha 24/04/1992 en la que el hoy apelado confiesa y declara tener las recibidas antes de este acto de la Sra Irene a la cual otorga la más válida carta de pago, lo cual hoy se quiere desvirtuar aduciendo simulación de la citada compraventa, lo cual no es cierto, y además una vez pagada la mitad indivisa del citado inmueble le restaban a su favor 689.921 pesetas. El desarrollo argumental de esta alegación así como de la 2ª relativa a la infracción de preceptos sustantivos, artículos 1253,1275,1276 y 1282 del C. Civil , y el contenido del escrito de impugnación del actor, hace necesario delimitar previamente el objeto del debate que no es otro que si la compraventa celebrada entre las partes de la mitad indivisa del inmueble el día 24/04/1992 es válida pues hubo entrega de la cosa y pago efectivo del precio, sin que el contrato estuviera viciado de ilicitud alguna (tesis de la recurrente, demandadacompradora o si por el contrario debe considerarse...

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