SAP Córdoba 199/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteDIEGO MEDINA MORALES
ECLIES:APCO:2002:1066
Número de Recurso187/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 199/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

MAGISTRADOS

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

D. DIEGO MEDINA MORALES

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 187/02

AUTOS 121/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PEÑARROLLA PUEBLONUEVO

En Córdoba a 9 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 121/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya -Pueblonuevo entre Sebastián , representado por el procurador/a Sr./a Jesús Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a Bernaldo de Quiros Fernández contra Fidel representado por el procurador/a Sr./a Francisco Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a Barbero Morales pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO MEDINA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Jesús Balsera Palacios, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, D. Fidel de todas las pretensiones de la actora Y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN FECHA DE 31 DE MAYO DE 2001, y acompañado como documento nº 1 de la demanda, por tratarse de un negocio jurídico inexistente por falta de consentimiento de D. Fidel .Respecto de las costas procede su imposición a la parte actora, al desestimarse la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parte de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y se rechazan aquellos contrarios a la presente resolución.

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia por considerar que ha existido error manifiesto en la valoración de la prueba. Al objeto de dar solución a la cuestión planteada, debe recordarse que, conforme a la Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 septiembre 1996 [RJ 19966730]), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada en primera instancia por la valoración interesada que realice la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador «a quo» y no a las partes (Sentencia de 7 octubre 1997 [RJ 1997 7093]). Aun dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la...

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