SAP Barcelona 382/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2005:14291
Número de Recurso100/2005
Número de Resolución382/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 100/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 522/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 382/05

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 522/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Asunción, contra Dª. Diana y D. Rubén ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Octubre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Acín Biota, en nombre y representación de Dª Asunción, contra Doña Diana y a Don Rubén, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones promovidas en su contra.- Que estimando en su integridad la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Sans Bascú, en nombre y representación de Dª Diana y D. Rubén, contra Dª Asunción, debo DECLARAR y DECLARO la rescisión del contrato de compraventa firmado el día 16 de abril de 2.003 por causa imputable a Doña Asunción, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y a la pérdida de la cantidad de 7.200 euros entregados en concepto de daños y perjuicios.- Se impone a Doña Asunción el pago las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en las presentes actuaciones una acción de nulidad contractual por parte de Asunción, compradora en contrato privado de fecha 16 de abril de 2003 del piso sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Sant Adrià del Besós, fundada en el error invalidante de su consentimiento negocial que derivaría de la circunstancia de que los vendedores ( Diana y Rubén ) no le informaron de que el inmueble estaba calificado como vivienda de protección oficial (VPO).

Los transmitentes demandados no sólo se opusieron a la pretensión anulatoria de la compradora (sostienen que informaron en todo momento de la calificación del piso como VPO), sino que formularon una pretensión reconvencional en solicitud de la resolución del contrato por desistimiento de Asunción y de la subsiguiente condena de ésta a la pérdida de la cantidad (7.200 euros) entregada a cuenta del precio "en concepto de daños y perjuicios causados".

La sentencia del Juzgado descarta que la compradora demandante padeciese al contratar vicio alguno que invalide su consentimiento (no se demuestra la maquinación fraudulenta base del dolo; no hay error sobre la esencia de la cosa ya que la agencia intermediaria informó adecuadamente de la cualidad del piso enajenado como VPO, y menos aún tal error sería excusable, puesto que la señora Asunción pudo consultar el Registro de la propiedad), y por el contrario, estima que Asunción desistió del contrato sin causa legítima (dejó de atender el requerimiento de los vendedores para el otorgamiento de escritura pública), por lo que irrogó a los señores Rubén y Diana los perjuicios económicos descritos en la demanda reconvencional.

La parte demandante apela del referido pronunciamiento de primer grado.

SEGUNDO

Es un hecho incontrovertido que la vivienda de autos forma parte de un edificio construido en 1988 por el Institut Catalá del Sól que recibió en fecha 11 de marzo de ese año la calificación definitiva como "viviendas de protección oficial de promoción pública", y que tal calificación es publicada desde entonces en la hoja registral correspondiente por medio de nota marginal (folio 162). Por remisión a las anotaciones registrales, esa cualidad de VPO también figuraba en el título de propiedad de los señores Diana y Rubén (escritura de compra de 31 de julio de 2002).

Como indica el artículo 1.266 I del Código civil, "para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". En palabras del T.S. (sentencias de 17 de julio de 2000 y 30 de abril de 2002 ), ese error ha de consistir en un inevitable -excusable- falso conocimiento de la realidad propiciado por el comportamiento de uno de los contratantes, y recaer sobre la base del negocio, no sobre los motivos subjetivos que impulsaban a los contratantes.

Pues bien, no resulta dudoso que la ignorancia por el comprador de que el inmueble que adquiere está sujeto al régimen de las viviendas de protección oficial, merece la...

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