SAP Jaén 452/2000, 7 de Enero de 2000

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2000:1561
Número de Recurso77/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2000
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 452

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Cognición seguidos en primera instancia con el núm. 110/98, por el Juzgado de Primera Instancia n° ocho de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 77/00 , a instancia de D. Jose Ángel , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. Gutierrez Carazo contra D. Gaspar , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Heredia Barragan.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° ocho de Jaén con fecha siete de Enero del dos mil .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada 5 dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Luque Luque, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra D. Gaspar , que actuó representado por e Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, apreciando la caducidad de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo libremente al demandado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° ocho de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por la demandada que sin adherirse al recurso solicitó la confirmación de la Sentencia con imposición de las costas de ambas instancias a la actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada a excepción del cuarto y quinto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, considerando que los desperfectos estéticos y funcionales que ofrecen los distintos muebles que configuran el dormitorio de roble realizado y vendido por el demandado a medida y encargo del comprador demandante no tienen transcendencia resolutoria, sino mera consideración de vicios ocultos sancionable por la vía del art. 1.484 del C.C ., desestimó la demanda por considerar la acción rebhiditoria caducada por transcurso del plazo de los seis meses del art. 1.490 . A combatir estas conclusiones, especialmente la segunda, se orienta el presente recurso desde argumentos que, rebatiendo con éxito la extemporaneidad apreciada, adelanta la estimación del recurso sin alterar ni los términos del debate ni la calificación de la instancia sobre la naturaleza y alcance de los vicios que a criterio de la Sala y como aprecia el Juzgador a quo carecen de virtualidad resolutoria para determinar la responsabilidad del art. 1.124 , al no representar, ni supuesto de "aliud pro alio" ni inhabilidad total y absoluta del objeto para servir al uso previsto (Por todas S.T.S. 22 de Julio de 1.998 ó 21 de Enero de 1.999 ) Más bien lo que en palabras de la S.T.S. 17-2-1.994 ó 3-3-2.000 , aquellos vicios, que los conozca o no quien vende, supone defecto o imperfección que lo hace inapropiado para el uso que por su naturaleza es propio o lo disminuye.

Distinción entre una y otra clase de vicios que no obstante presidir el debate en la instancia y sobre el que el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de Enero de 1.998 vino a reconocer la imposibilidad de dar soluciones o criterios generales que ceden a la apreciación racional en cada caso concreto, pierde trascendencia en el caso de autos, pues ni la aplicación del plazo de 15 años del art. 1.964 , por un lado, es preciso para dar amparo y satisfacción a la justa pretensión del ahora apelante, cuya razonable insatisfacción subjetiva ante unos muebles encargados de madera noble que ofrecen desperfectos al abrirse...

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