SAP Ávila 27/2000, 28 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Enero 2000
Número de resolución27/2000

SENTENCIA Nº 27/2.000

ILTMOS. SRS. DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE ACCDTAL:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA MARÍA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ

En Avila a 28 de Enero de 2.000.

Vistos ante esta Iltma. Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 189/98, Rollo de la Sala nº 102/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. Ana María Alfayate Jimeno y dirigido por el Letrado D. Carlos Tudela Aulló; y de otra como apelado D. Fernando

, representado por la Procuradora Sra. Esther Araújo Herranz y dirigido por el Letrado D. Victoriano Martín Martín.

Ha sido Ponente de esta Sala el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 189/98, con fecha 2 de Febrero de 1.999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por D. Fernando , representado por la procuradora Dª Esther Araujo Herranz y defendido por el letrado D. Víctor Martín Martín, contra D. Luis Angel , representado por la procuradora Dª Ana María Alfayate Jimeno y defendido por el letrado D. Carlos Tudela Avelló:

A)Condeno a la parte demandada D. Luis Angel a pagar a la parte actora D. Fernando la suma de un millón cuatrocientas cuarenta y siete mil setecientas ochenta pesetas (1.447.780 pesetas), así como elinterés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda (25 de Julio de

1.998) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B)Condeno a la parte demandada D. Luis Angel a pagar a la parte actora D. Fernando la suma de ciento ochenta y siete mil quinientas pesetas (187.500 pesetas) así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

C)Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra expresada resolución interpuso la parte demandada, D. Luis Angel , el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada; recibiendo el juicio a prueba cuyo resultado obra en autos, se celebró la correspondiente vista del recurso el día 26 de Enero del año en curso, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, que informaron en favor de sus respectivas posiciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Fernando en fecha 26 de Diciembre de 1.997 compró al demandado D. Luis Angel el tractor camión marca MAN tipo 19.462. FT, matrícula Y-....-YN , por un precio total, IVA incluido, de

4.540.000 pts, según se consigna en el hecho primero de la demanda; aunque en factura expedida por el vendedor el precio de venta fue de 4.698.276 pts más 751.724 pts de IVA (folio 123), sumando un total de

5.450.000 pts. El propio demandado reconoce haber recibido este último precio (posición 6; folios 137 y 140).

Como quiera que después de la entrega, y habiendo incorporado el actor el camión a su flotilla de camiones, ya que le destinó al transporte por carretera, resulta que se apreció, al pasar la Inspección Técnica de Vehículos ese mismo día, que tenía un problema de equilibrado en el freno trasero izquierdo, no pasando la inspección, por lo que, según el demandante, tuvo que repararle llevándole al Taller Mosa, Concesionario Peugeot de Avila, teniendo que abonar una factura por importe de 195.526 pts, (folio 19). Pasó la inspección favorable el 30 de Diciembre de 1.997 (folio 107).

Y, después de hacer algunos viajes, se comprobó que el camión vendido perdía bastante aceite y no tenía suficiente potencia, quedando probado que circuló, al menos en un viaje a Oporto, en otro a Madrid y en otro a Castellón, donde fue llevado a reparar a Talleres Mateu S.L., importando el total de la reparación

1.252.254 pts.

En definitiva el demandante ejercita acción de saneamiento por vicios ocultos del camión vendido, reclamando 1.447.780 pts, suma de las dos facturas citadas, más la cantidad de 187.500 pts, importe de cinco días de paralización, que fueron necesarios para la reparación, aplicando la cantidad de 37.500 pts al día recogida en la Orden Ministerial de 30 de Enero de 1.992.

Como la Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, se alza contra dicho pronunciamiento el vendedor demandado D. Luis Angel , quien, por medio de su dirección letrada, insta su revocación, invocando dos motivos para la prosperabilidad de su recurso: a)La caducidad de la acción, al tratarse de una compraventa mercantil. b) No existían tales vicios ocultos, habiéndose vendido el camión sin garantía.

Invocó además que en prueba practicada en esta segunda instancia, se había recibido un oficio de Talleres E. Mateu S.L. de Castellón, en el que se hace constar que los trabajos de reparación y cambio de piezas efectuadas en el camión descrito se habían realizado por voluntad de su propietario D. Fernando ; y que el camión había llegado hasta allí normalmente sin perder aceite.

SEGUNDO

Sobre si la venta analizada es de carácter civil o mercantil, la Sala considera que, en el presente caso, se trata de un contrato de compraventa civil.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es cierto, ha dudado sobre este particular cuando se trata de compras realizadas por empresarios para uso de su propia empresa. Antiguamente se negó el caráctermercantil de éstas, estimando que en estas compras no existe propósito de venta, con ánimo de lucro (así Ss.T.S. 6 de Abril de 1.967 y 12 de Marzo de 1.982).

En fallos posteriores se advirtió una ruptura con ese criterio tradicional, inspirándose al efecto en las conclusiones establecidas por la doctrina mercantilista, afirmando el carácter mercantil de esas compras empresariales, apoyándose en una interpretación finalista del art. 326-1 del Código de Comercio y en la extensión analógica del art. 325 del mismo Código.

Por un lado se afirma que la interpretación teleológica del art. 326-1 del indicado Texto no permite considerar incluidas en ese precepto las referidas operaciones (compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieron), porque aparte de que no están específicamente tipificados por él, tampoco pueden considerarse pertenecientes a la materia social que el precepto quiere regular, que está delimitada; compras que claramente ofrecen la visión de un consumo doméstico y personal, bien distinto del consumo industrial o comercial de los empresarios para satisfacer necesidades de su empresa, que cumple una función o finalidad económico-productiva, distinta de la mera satisfacción de necesidades personales o domésticas. Y, por otro lado, también entiende esta doctrina que no existen dificultades para aplicar analógicamente el art. 325 a las compras para uso o consumo de la empresa, porque, en definitiva, entre la reventa de cosas después de su ulterior transformación, previstas en el precepto, y el uso o consumo de las cosas compradas en la satisfacción de necesidades de la propia explotación del empresario hay una estrecha similitud funcional y de ratio que no permite someter las primeras a la ley mercantil y las segundas a la ley civil (vid. Ss. T.S. 20 de Noviembre de 1.984 y 3 de Mayo de 1.985).

Sin embargo, con posterioridad, se ha vuelto a acoger la doctrina tradicional, pues ya no se tiene en cuenta el que la compraventa tenga lugar entre comerciantes, no que sea sobre cosas muebles, o que se compren para una empresa, sino que lo que realmente determina que un contrato de compraventa tenga naturaleza civil o mercantil es la intención del comprador de revender la cosa comprada con ánimo de obtener una ganancia o lucro en la reventa, tal y como exige el art. 325 del Código de Comercio.

Y la distinción no es baladí, pues el plazo de 30 días que concede al...

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