SAP Barcelona, 7 de Octubre de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2002:9822
Número de Recurso587/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cognición nº 335/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá, a instancia de D. Ramón y Dª. Raquel representados por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer, contra Dª. Asunción representada por el Letrado D. Joan Ramón Guasch Biscarri; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Septiembre de 2.001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por D. Ramón contra DÑA. Asunción , absuelvo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas de este procedimiento a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil uno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, con evidente imprecisión terminológica, formularon demanda en reclamación de la cantidad a que ascendía la reparación de los defectos que presentaba la vivienda adquirida a la demandada, así como la que eventualmente pudiera corresponderle a ésta en el procedimiento de menor cuantía nº 57/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gavá, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios y otras personas, entre ellas la referida demandada, por vicios ruinógenos e incumplimiento contractual, lo que fundaron en los arts, 1485 y 1486 CC, relativos al saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida.

La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuestas por la demandada, desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los actores reiterando las alegaciones de la primera instancia, y la demandada porque entiende que debió estimarse la inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal procede examinar en primer lugar la inadecuación de procedimiento, ya que esta cuestión debe ser en todo caso previa al conocimiento del fondo del asunto, pues de estimarse se obviaría la necesidad del mismo.

Los argumentos de la impugnante para mantener la excepción no dejan de ser curiosos porque pretende que se tenía que haber dejado su resolución para sentencia, y que la manifestación realizada por los actores en el acto del juicio renunciando al exceso sobre 800.000 pesetas suponían una alteración de la demanda que le ha causado indefensión.

La renuncia al exceso no supuso alteración alguna de la demanda, que se hubiera producido de haberse modificado los hechos o la causa de pedir en que fundaba su pretensión la actora, y precisamente el acto del juicio era el momento adecuado para hacerlo, pues según el art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que regulaba el juicio de cognición, el actor podía ratificar o rectificar su demanda en extremos que no alterasen lo fundamental, y contestar concisamente a alguna excepción propuesta por el demandado en su contestación, que es precisamente lo que hicieron los demandantes renunciando al exceso de 800.000 pesetas para el caso de que las cantidades que resultasen a su favor de estimarse la demanda, superasen dicha cifra.

Por otra parte, no se...

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