SAP Barcelona, 22 de Mayo de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2003:4113
Número de Recurso902/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 41/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de D/Dª. Marisol y D. Gregorio , contra SARRIA PARK; SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SARRIA PARK, SA. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª. Laura Espada Losada, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Gregorio y Dª Marisol , contra "Sarriá Park SA" y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 3.632,45 Euros mas los intereses legales devengados. Asimismo se impone a la demandada el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista pública el día 14 de mayo de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en lo que vengan contradichos por los siguientes, los fundamentos de derecho de la sentencia que se apela.

PRIMERO

Frente a la demanda entablada por los Sres. Gregorio - Marisol contra Sarriá Park SA, en exigencia del estricto cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda de nueva construcción celebrado entre ambas en fecha 13 de mayo 1999 elevado a publico el día 31-10-2000, en lo que se refería a la puerta de entrada en la vivienda, acabados del trastero y toldos a instalar, negó la parte demandada el incumplimiento del contrato suscrito, entendiendo en cuanto a la reclamación referente a la puerta, aun admitiendo que no se trata de una puerta blindada, que la puerta colocada tenía las mismas prestaciones al ser maciza, que no era necesario y hasta inconveniente enyesar el trastero y, por último, que lo convenido en el contrato respecto a los toldos era la instalación de un toldo en zona salón y no en otras zonas de la vivienda.

La sentencia dictada en primera instancia estima en parte las pretensiones económicas de la parte actora, concediendo intereses legales e imponiendo asimismo -las costas de primera instancia a aparte demandada.

Frente a la misma se alza la parte actora la cual, tras reproducir prácticamente las alegaciones realizadas en primera instancia respecto a las cuestiones de fondo, entiende que la sentencia es incongruente por haber concedido intereses legales cuando se había desistido de dicha reclamación en el acto de la audiencia previa, considerando, igualmente, que no debían haberle sido impuestas las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Entrando en las cuestiones de fondo que fueron objeto de debate en la primera instancia, y en concreto en cuanto a que los actores no pueden exigir niveles de calidad distintos a los que la vivienda tenía cuando se firmó la escritura publica en fecha 31-10-2000 en la medida que en la misma se hizo constar que la parte compradora prestaba su total conformidad con "la situación, distribución y calidades de la vivienda, sus anexos y accesos que adquiere por haberla inspeccionado personalmente, habiéndola encontrado a su entera satisfacción" es clara la inoperancia de la cláusula citada pues contra lo que parece sugerir dicha cláusula, la vivienda no se hallaba terminada cuando el contrato fue suscrito y así lo adveraron en juicio todos los testigos presentados por la parte actora, adquirientes de otras viviendas, y se infiere de los distintos trabajos que se describen en los albaranes aportados con la demanda, en los cuales existen tareas tales como pulir mármol, abrillantarlo, cambio de vitroceramica y pica cocina, tapetas puerta pasillo, cubrir con pladur reclave dejados entre pilares, etc, siendo tales documentos de mayo de 2001. Si la vivienda no estaba totalmente terminada en octubre de 2000 y faltaban además repasos de toda índole que la promotora fue realizando a lo largo de los meses siguientes, mal puede decirse que los compradores se hallaban conformes con "la situación... y calidades de la vivienda", y que no es posible ninguna reclamación por la existencia de una cláusula que no correspondía a la verdad.

Basta recordar que hallándonos ante un...

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