SAP Zaragoza 650/2003, 14 de Noviembre de 2003
Ponente | JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ |
ECLI | ES:APZ:2003:2689 |
Número de Recurso | 195/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 650/2003 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 650 / 2003
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA a catorce de Noviembre de dos mil tres.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 276/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 195 de 2003, en los que aparece como apelante el demandante DON Federico representado por el procurador D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistido por el Letrado D. ALBERTO PARDINA CANCER y como apelado la demandada DOÑA Constanza representado por el procurador D. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado D. ANTONIO MARZO GRACIA, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de diciembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: >Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 276/A-2002, instado por el Procurador Sr. San Pio, en nombre y representación de Dn. Federico , contra Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Capablo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.
Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2003, en que tuvo lugar.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
El primer motivo del recurso se ciñe a cuestionar la apreciación de la prueba contenida en la sentencia de instancia, señaladamente la encaminada a rectificar la afirmación contenida en la sentencia de que la adquisición de la finca (denominada en la instancia, "para mayor comprensión, como solar de DIRECCION000 ") objeto de la litis se adquirió por el Sr. Carlos Miguel en 1979, cuando la referencia temporal se sitúa en el año 1967.
Ciertamente la demanda se sustenta en el hecho de que aquélla finca se adquirió constante matrimonio del citado por Dª María Angeles , y que por tanto la misma debe considerarse consorcial al operar la presunción de comunidad prevenida en el art 40 de la entonces vigente Compilación de Derecho Civil en Aragón. Según así resultará de los propios documentos públicos otorgados por el matrimonio Carlos Miguel - María Angeles , aunque el demandante y recurrente se obstine en calificarlo de ganancial y acudir a la presunción ex art 1361 C. Civil.
Con independencia de los reparos jurídicos que la parte demandada y apelada pretende introducir en aquélla transmisión (falta de segregación, falta de consentimiento de la esposa del transmitente, Dª Alejandra ), la Sala debe compartir el sentir que se expone en el recurso en relación con la datación de la venta, aun al margen del propio documento privado que la reflejó, y cuya unión al proceso no puede afirmarse intempestiva en modo alguno. Al amparo de la prueba, resulta abrumadoramente acreditado con los testimonios aportados al proceso, señaladamente de D. Santiago , que afirmó, como ya lo hizo en las medidas cautelares, que se compró, que la compra se documentó (13:02:49, de las medidas cautelares; no hay referencia temporal en el juicio). Llegando a tener reflejo documental indirecto, como sería la inclusión, de puño y letra Don. Carlos Miguel , en una relación de bienes que iba a presentar ante una entidad bancaria.
En realidad en la sentencia de instancia, al margen del error en la datación, no se parece desconocer esta circunstancia, aunque luego se negará su condición de consorcial del primer matrimonio acudiendo a otra argumentación jurídica, afirmándose que ello es así "porque nuestro ordenamiento jurídico pertenece a aquel grupo en el que la adquisición de la propiedad no se efectúa por la mera perfección del contrato, como ocurre en otras legislaciones, que sólo constituye un título de crédito para obligar al vendedor para la entrega del bien comprado, sino que es necesario además la entrega de la casa, en el sentido que se concreta en el párrafo primero del artículo 1.462 del Código, o por los otros diferentes modos dispuestos en los preceptos siguientes, instrumental, simbólica, "brevi manu" o "longa manu", de modo tal que mientras esta entrega, por alguno de esos modos, adquisitivos; es la teoría del titulo y el mido, sancionada principalmente en el párrafo segundo del artículo 609 in fine del Código Civil". Y de las pruebas practicadas no existe ninguna que "acredite que la adquisición haya sido realizada, conforma la teoría anteriormente mencionada exige, en fecha que haga hacer pensar que el bien fue adquirido constante matrimonio de los padres del actor y tampoco debe ser considerada como prueba eficiente de dicha adquisición el que anteriormente se ha hecho referencia, habida cuenta que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba