SAP Asturias 70/2003, 21 de Febrero de 2003

ECLIES:APO:2003:698
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00070/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 58/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario n° 282/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Langreo N° 1, Rollo de Apelación n° 58/03, entre partes, como apelante y demandado DOÑA Rosa y como apelado y demandante CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Langreo n° 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meana Alonso en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS contra la HERENCIA YACENTE Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA María Rosa y DON Jose Antonio : DOÑA Rosa Y DON Inocencio , representados por la Procuradora Sra. Morales Suárez, declaro que debe procederse a la disolución de la copropiedad constituida sobre la vivienda sita en Langreo, POLÍGONO000 , Edificio n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca n° NUM006 , debiendo procederse en ejecución de Sentencia a la venta de la misma en pública subasta con admisión de terceros licitadores si la parte demandada no está interesada en la adquisición de la cuota de la actora, imponiendo a la parte demandada las costas devengadas en la presente litis.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Rosa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Caja de Ahorros de Asturias se promovió demanda de juicio ordinario frente a la herencia yacente, comunidad hereditaria y demás desconocidos e ignorados herederos de Doña María Rosa y Don Jose Antonio , ambos fallecidos.

Alega la actora ser propietaria de un 50% del piso que describe en el hecho 1° del escrito rector, siendo titulares del otro 50% los finados Sra. María Rosa y Sr. Jose Antonio . Y toda vez que no desea continuar en la situación de indivisión es por lo que con base en el art. 400 del CC. solicita se dicte sentencia en la que se declare que procede la disolución de la copropiedad referida al inmueble descrito en el hecho 1° de la demanda, de modo que si la parte demandada no estuviera interesada en la adquisición de la cuota que corresponde a la actora, se proceda a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia acogiendo la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la Sra. Rosa , quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria integrada con su hermano Don Inocencio , el presente recurso de apelación, en el que sustancialmente alega como hiciera en la contestación a la demanda, falta de legitimación ad causam, toda vez que ni ella ni su hermano han aceptado la herencia de sus padres, ni consecuentemente se ha procedido a una partición hereditaria, por lo que concluye que dado que sin partición no existe atribución de titularidad sobre bienes concretos, la demanda no puede prosperar.

SEGUNDO

La precedente alegación no es compartida por la Sala y ello por las siguientes consideraciones:

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