SAP Málaga 792/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteEusebio Aparicio Auñón
ECLIES:APMA:2003:3931
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución792/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANOD. EUSEBIO APARICIO AUÑONDª. Dª. JUANA CRIADO GAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION QUINTA BIS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE MARBELLA

JUICIO DE MENOR CUANTIA

ROLLO DE APELACION CIVIL NUMERO 265/2.002

SENTENCIA Nº 7 9 2

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

MAGISTRADOS

D. EUSEBIO APARICIO AUÑON

Dª. JUANA CRIADO GAMEZ

En Málaga a uno de octubre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella, seguidos a instancia de Don

Mauricio

y otros, contra la Comunidad de Propietarios Complejo Residencial DIRECCION000

; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2.003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que pendenen esta Sala, conforme al proveído que antecede a esta resolución definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 en el juicio de menor cuantíadel que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Luque Infante, en nombre y representación de D.

Mauricio

, Dña. Cristina

, D. Agustín

y Raquel, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000

, condenando a los actores al abono de las costas causadas.

Así mismo debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Luque Infante en representación de Doña.

María Antonieta

, contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000

declarando nulo el acuerdo de modificación de la escritura de división horizontal adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 3 de mayo de 1.999, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Así mismo, de desestima la reconvención formulada por la procuradora Doña. Margarita Morán Gómez contra D.

Mauricio

, Dña. Cristina

, D. Agustín

y Doña. María Antonieta

, condenando a la actora ala bono de las costas causadas en la sustanciación de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. EUSEBIO APARICIO AUÑON. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día diecisiete de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Presidente de la Comunidad de Propietarios del Complejo

DIRECCION000

, de Marbella, convocó Junta General Extraordinaria, que tuvo lugar en segunda convocatoria el 3 de Mayo de 1999. Como punto estelar del Orden del Día figuraba el siguiente asunto: "Aprobación, si procede, de nuevo sistema de distribución de cuotas de participación en gastos generales". A dicha Juntaasistió la propietaria Dª Virginia

, por sí y en nombre de Bussolasco S.L., según escrito de delegación de representación para esta Junta que figura al folio 167-. A su vez, Bussolasco S.L., que había sido la promotora del complejo, incluyó una cláusula en las escrituras de venta de las viviendas, trasteros y garajes, en cuya virtud los compradores (al menos, los Sres. Octavio

, Eugenio

, Marcos

, Jose Pablo

y Victor Manuel

) apoderaban a la vendedora "para que ésta pueda modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, y especialmente establecer o modificar los estatutos o las cuotas de participación en gastos de comunidad". En el acta de la Junta se lee que fue aprobado por unanimidad el acuerdo de modificación de la escritura de obra nueva y división horizontal, con subsiguiente variación de las cuotas de participación de todas las fincas, y el acuerdo de modificar el art. 19 de los Estatutos comunitarios, dándole una nueva redacción para igualar las cuotas de participación en los gastos de todos los propietarios. La unanimidad requerida para la aprobación de dichos acuerdos dice el acta haberse conseguido, "con los votos a favor de Bossolasco S.L. en representación de los no asistentes, y en virtud de poder otorgado por éstos a favor de ésta en las siguientes escrituras de compraventa..."(sigue una relación de trece escrituras).

SEGUNDO

Los cuatro propietarios demandantes pidieron la declaración de nulidad de todos los acuerdosde esta Junta y en particular de los acuerdos modificativos del título constitutivo y de las cuotas. La Comunidad demandada planteó también reconvención, cuya desestimación no ha sido recurrida y queda por lo tanto fuera del objeto de esta apelación.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de Raquel S.L., el matrimonio

Mauricio

- Cristina

y de D. Agustín

, este último porque asistió personalmente a la Junta y no consta su voto en contra , y los otros dos porque estuvieron representados por el Sr. Jose Francisco

, que al parecer se mostró de acuerdo. En cuanto a Dª María Antonieta

, que no asistió a la Junta y es la única que ha interpuesto recurso de apelación (si bien la providencia de 17.10.01 loda por interpuesto por error en nombre de los cuatro demandados), "sí estaría legitimada para impugnar los acuerdos de dicha Junta, pero al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas de participación en los gastos comunes a la celebración de la Junta, como reconoce en confesión, ni haber acreditado que al tiempo de interponer la demanda las hubiese abonado y se hallase al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas, tal legitimación -dice la sentencia apelada- solo alcanza a la impugnación del acuerdo relativo a la modificación de las cuotas de participación en los elementos comunes de todas las fincas y aprobación del nuevo sistema de distribución en los gastos comunes". Sin embargo, el fallo de la sentencia, separándose aparentemente del fundamento transcrito, anula el acuerdo de...

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