SAudiencia Provincial, 7 de Mayo de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APLO:2003:320
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a siete de Mayo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 357/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. Narciso representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra Dª. Frida representada por la Procuradora Dª. Purificación Pérez Leal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Julio de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Narciso , contra Dª. Frida , imponiéndose las costas del presente procedimiento al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRES.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia por entender que la misma ha vulnerado tanto las normas atinentes a la valoración de las pruebas como la aplicación del derecho correspondiente.

Cabe recordar que la demanda tenía por objeto que la demandada, copropietaria del 50% de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Montcada y Reixach, pagase al demandante lo que éste afirmaban eran gastos debidos por ambos copropietarios y que sólo él había afrontado. El fundamento de la reclamación era pues básicamente los Art. 393 y 395 del Código Civil.

La demandada se opuso al pago de la suma reclamada pormenorizando su oposición respecto de cada uno de los gastos exigidos, aunque la base de la misma radicaba, de un lado, en que ciertos gastos habían sido sufragados por ambos en el tiempo en el que habían estado unidos por vínculos afectivos y que respecto a los demás no procedía su pago por haber usado la vivienda el demandante en forma exclusiva, rotos los lazos afectivos que les unían en el mes de mayo de 1996.

Pues bien, en orden al derecho aplicable es visto el error en el que incurre el Juzgado a quo. Ninguno de los gastos reclamados son gastos atienentes a la posesión de la vivienda ni tan siquiera de conservación. Lo que se pide, por una parte, es el precio pagado hasta el momento por la adquisición del inmueble y que el actor afirma haber abonado en su integridad, el impuesto de bienes inmuebles o IBI, el importe de los seguros de vida de la demandada, el importe de las cuotas comunitarias y el seguro del inmueble.

La demandada como se ha dicho se limita a realizar una oposición genérica en el sentido de que la utilización por parte del demandado de la vivienda la exonera de todo pago cuando lo cierto es que la mayor parte de los gastos reclamados son necesarios para que la demandada pueda conservar también su parte en la propiedad que nadie ha discutido y que es de un 50%, por lo que no se produce ningún enriquecimiento injusto en beneficio del demandante y en su perjuicio, máxime cuando la parte demandada no cuantifica ni reclama el valor de uso o utilización del bien, y desde luego no consta que la falta de uso de la vivienda por parte de la Sra. Frida se deba a una imposición del Sr. Narciso . Antes bien, de consentir que sea uno solo de los copropietarios el que satisfaga el precio del inmueble y los gastos inherentes a la propiedad, mientras que...

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