SAP Guadalajara 306/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:413
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 306

En GUADALAJARA a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 374/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guadalajara , a los que ha correspondido el RolloN° 111/2000, en los que aparece como parte apelante Dª. Montserrat , representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y dirigida por el Letrado Sr. Cabrera Herrera y como parte apelada Dª. María Consuelo y otra, representadas por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigidas por el Letrado Sr. Muñoz Márquez, versando sobre división cosa común, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de febrero de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar, como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estremera, en nombre y representación de Dª. Montserrat , con absolución de las demandadas Dª. María Consuelo y Dª. Mónica , representados por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, con condena en las costas causadas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Montserrat , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 11 de julio con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer término, por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al alterar los términos del debate tal como fueron planteados por la parte actora, por cuanto, mientras que la recurrente interesó que se dividiera el local litigioso, del que son cotitulares la demandante y sus dos hermanas codemandadas, en dos sublocales en proporción a sus respectivas cuotas, uno de los cuales debería ser adjudicado a la apelante y el otro a las dos apeladas, la resolución se pronunció en el sentido de que, resultando aquel indivisible desde el punto de vista jurídico en tres sublocales, la cesación en la situación de comunidad pretendida solo podría lograrse mediante adjudicación a una de las copropietarias y compensación económica a las demás, en caso de que existiera conformidad al respecto, y subsidiariamente mediante venta en pública subasta y reparto del precio, pronunciamiento al que se opone la impugnante, que insiste en la divisibilidad material y jurídica en dos porciones del inmueble en cuestión, planteamiento que hace preciso señalar, inicialmente, que es doctrina reiterada la que proclama que se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación, incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, ( Ss T.S. 1-6-1999, 21-7-1998, 13-5-1998, 24-3-1998, 10-3- 1998, 31-12-1997, 1 8-9-1997, 18-11-1996; 22-6-1996; 10-6- 1996; 28-7-1994 ); siendo igualmente copiosa la que precisa que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del Fallo a aquéllas, y que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el pronunciamiento que atiende a lo pedido en la demanda y en la reconvención y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada; decidiendo sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes, Ss T.S. 25-6-1999, 19-5-1999, 5- 11-1997 , la cual añade que nada obsta a que la decisión se haga extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de los litigantes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la...

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