SAP Barcelona 10/2004, 21 de Enero de 2004
Ponente | Mª DOLORS PORTELLA LLUCH |
ECLI | ES:APB:2004:598 |
Número de Recurso | 777/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 10/2004 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOSD. Mª DOLORS PORTELLA LLUCHDª. Dª. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 777/02
Procedente del procedimiento nº 109/02
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuandoel primero de ellos como Presidente del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 777/02 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de
mayo de 2002, en el procedimiento nº 109/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35
de Barcelona, en el que son recurrentes DÑA. Elvira y DON
Íñigo , y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE BARCELONA, y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 21 de enero de 2004
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Íñigo y doña Elvira no ha lugar a declarar nulo el acuedo nº 6 de la junta de propietarios de la Comunidad de la CALLE000 , NUM000 de Barcelona, adoptado en junta de 15 de noviembre de 2001, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Objeto de la presente litis lo constituye la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en la junta de fecha 15 de noviembre de 2001, en el extremo concreto en el que acordaba liberar del pago de la instalación del ascensor a varios propietarios.
La sentencia dictada en al instancia desestimó la impugnación argumentando que las obras de instalación de un ascensor tienen la consideración de innovaciones a los efectos del art. 11 de la LPH y que no existe incompatibilidad entre el citado precepto y el art. 17 del mismo texto legal, decisión que ha sido impugnada por la parte actora y que de este modo somete a la consideración de esta Sala la totalidad del conflicto discutido en la instancia.
Ante todo y en primer lugar, procede analizar la excepción de falta de legitimación activa que la Comunidad demandada atribuye a la actora Dña. Elvira al entender que la indicada propietaria no salvó su voto en los términos previsto en el párrafo segundo del art. 18 de la LPH y que constituye presupuesto formal previo para poder impugnar un acuerdo comunitario.
Al respecto y si bien es cierto que en el acta de la referida junta tan sólo se hace referencia expresa a la reserva manifestada por el esposo de la Sra. Elvira , y también actor en la presente litis, D.Íñigo , no resulta verosímil que tal manifestación tan sólo se refiriera a los departamentos de los que era propietario en exclusiva y no comprendiera también a aquellos de los que es propietaria su esposa, debiendo entenderse que la referencia auno sólo de los esposos es una omisión del acta y no de la indicada Sra. Elvira la cual, por lo demás, y en la Junta de fecha 21 de enero de 2002 manifestó su disconformidad con la lectura de la junta anterior, la ahora impugnada de 15 de noviembre, anunciando la remisión de una carta en tal sentido, consideraciones que valoradas en conjunto llevan a la conclusión de que la actora está legitimada para la interposición del presente litigio por lo que procede estimar, en este primer extremo, el recurso planteado.
En segundo lugar y respecto al fondo de la litis, se impone la previa resolución de las siguientes cuestiones: a) si la junta de 3 de mayo de 2001 que adoptó el acuerdo...
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