SAP Granada 609/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:1813
Número de Recurso70/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución609/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 70/02 - AUTOS 128/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE MOTRIL

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

SENTENCIA N U M.- 609

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Doce de Julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 70/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 128/98 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Motril, seguidos a virtud de demanda de Dª Araceli representada en esta apelación por la Procuradora Dª Mª. Luisa Sánchez Bonet y defendida por el Letrado D. Julio de Castro Soler, contra D. Luis Manuel , hoy sus HEREDEROS D. Jose María Y D. Donato , representados por la Procuradora Dª Carmen Moya Marcos y defendidos por el Letrado D. Antonio Diego Funes Briones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1°) Desestimar íntegramente la demanda deducida por Dª Araceli en su propio nombre y en el de la COMUNIDAD HEREDITARIA representada por Dª Mª. Isabel Bustos Montoya contra D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Clemente Pérez Choin, absolviendo a este ultimo de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y con imposición de las costas a la parte actora. 2°) Estimar la demanda reconvencional deducida por D. Luis Manuel contra Dª Araceli Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en cuya representación actúa Dª María Isabel Bustos Montoya, declarando la nulidad del testamento de fecha 15 de marzo de 1993 otorgado por Dª Camila ante el Notario de Granada D. Vicente Moreno Torres al n° 741 de su protocolo y en consecuencia se declara único y universal heredero abintestato a D. Luis Manuel en la herencia dejada al fallecimiento de Dª Camila y condenando a los demandados reconvencionales al pago de las costas de la demanda reconvencional ".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado realizó la ratificación del contenido de su escrito de interposición del recurso y por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas y su adhesión a los motivos de la misma, sobre la petición de nulidad, por la falta de la firma de lá testadora.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

La capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa (Ss T.S. de 10-2-86, 10-4-87, 26-9-88 y 20-2-89, y 28-4-90). Tal y como expresa el Alto tribunal, en su sentencia de 31 de Diciembre de 1.991, el art. 200 C.C. establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por si misma la persona que las padece. En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Que tal y como dictamina el Catedrático de Medicina Legal, Médico Forense en excedencia y especialista en Medicina Legal y Forense, el Ictus, Trombosis o infarto cerebral que afectaba a todo su hemisferio cerebral derecho y al tronco cerebral, le había producido a la testadora hemiplejía del lado izquierdo de su cuerpo, padeciendo además Diabetes Mellitus y una fibrilación auricular, patologías que con alta probabilidad le causaban afectación de las funciones superiores de comprensión, capacidad de juicio y voluntad; especialmente para situaciones y circunstancias complejas de la vida, como el acto de otorgar testamento, debiendo distinguirse entre lo que es la conciencia que sí podría tenerla lúcida, y lo que son las funciones psíquicas profundas, como memoria, pensamiento, raciocinio y afectividad, que en el momento del otorgamiento no consta se exploraran. Del sustrato lesional orgánico descrito en el TAC y ENCEFALOGRAMA, más el cuadro metabólico de diabetes y el cuadro cardiovascular con repercusión en la oxigenación cerebral, debe presumirse que el sistema nervioso central y por tanto las funciones podrían estar afectadas. Considera también el perito, que los trastornos neurológicos demuestran el daño cerebral ocasionado por la trombosis; daño que de igual manera debió afectar a otras funciones cerebrales superiores como el grado de comprensión, la capacidad de Juicio y el ejercicio de una voluntad libre, existiendo una alta probabilidad de que una persona en esas condiciones psico-físicas no estuviera en condiciones de manifestar los auténticos deseos y voluntades acordes con su vida anterior al padecimiento de la trombosis cerebral. Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (S.T.S. de 25 de enero de 1.993) en valoración conjunta (S.T.S. de 30 de marzo de 1.988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SS.T.S. de 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a...

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