SAP Ciudad Real 319/2000, 13 de Julio de 2000

ECLIES:APCR:2000:1089
Número de Recurso193/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 319

CIUDAD REAL, a trece de Julio de dos mil.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a

la parte demandande, los autos de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de

Valdepeñas, a instancias de INMOBILIARIA ARESCAES S.L. representada en calidad de apelada

en esta alzada por el Procurador D. OCTAVIO ÁVILA PÉREZ CHICHARRO y defendida por el

Letrado D. FEDERICO CASTELLÓN SÁNCHEZ, contra D. Benedicto ,

representado en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador D. JUAN VILLALÓN

CABALLERO y defendido por el Letrado D. ANGEL MARÍA RICO NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por la representación procesal de Inmobiliaria Arescaes S.L. contra Benedicto , debo declarar y declaro la extinción de la comunidad existente sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000numero NUM000 de esta localidad procediéndose en ejecución de sentencia a materializar la división en la forma que resulte conveniente conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante INMOBILIARIA ARESCAES S.L. planteó, mediante la demanda iniciadora de este pleito, acción de división de la cosa común, referida al inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valdepeñas, afirmando que la copropiedad sobre tal finca está atribuida por el 52% que corresponde a dicha entidad, el 32% al demandado Don Benedicto y el 16% restante a Don Benedicto , quien no participa en este pleito, pues, según se afirma, está plenamente de acuerdo no sólo con la división de la cosa común sino también con la propuesta de división que consta en el documento nº 6 de la demanda. Don Benedicto opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar preciso que fuera demandada también su esposa, pues 4/25 partes del proindiviso fueron adquiridas con carácter ganancial; del mismo modo, estimó necesario que interviniese en el proceso D. Benedicto , bien como demandante bien como demandado, al afectarle ineludiblemente la sentencia que se dictara. En cuanto al fondo del asunto, allanándose a la acción de división, disintió en la forma de llevarla a cabo en base a dos consideraciones: primera, a la necesidad de que se le adjudique la totalidad del local de la planta baja del inmueble destinado a droguería, pues así se convino por los que entonces eran los comuneros en escritura otorgada el 14 de marzo de 1.977, y segunda, la procedencia de tener en cuenta en la división los gatos efectuados por él atinentes al sostenimiento y conservación del inmueble. La Juez de Primera Instancia dictó sentencia, en la que, desestimando las excepciones procesales, estimó la demanda, si bien no examinó las cuestiones de fondo opuestas por el demandado. Este recurre la sentencia, reiterando el contenido de su oposición. El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

La acción de división de la cosa común tiene el carácter y naturaleza de acción constitutiva, por cuanto a través de ella se pretende la modificación de una situación jurídica que, extinguiéndose, pasa a formar otra distinta. Y es característica de esta clase de acciones, cuando la situación o relación jurídica cuya innovación se pretende vincula a varias personas, la inescindibilidad de la...

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