SAP Baleares 294/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2002:1523
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N°294

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm Quince de Palma, bajo el número 478/2000, Rollo de Sala numero 152/2002, entre partes, de una como demandado-apelante Promociones Son Dameto S.A por vía principal, representada por el Procurador D.Antonio Colom Ferra y como demandado-apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 por vía de impugnación representada por el Procurador DªMargarita Ecker Cerda, de otra, como actor-apelado D. Alexander , representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedictó.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm Quince de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda, absolviendo a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y condenando a Promociones Son Dameto, S.A a la demolición de las obras realizadas en el jardín que forma parte de la vivienda núm NUM000 del EDIFICIO000 , Planta NUM001 , Tipo NUM002 , número NUM003 de orden, ubicada en el Complejo residencial DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , de esta ciudad, y de la que D. Alexander es el legítimo propietario, obras que consisten en una rampa de acceso a la planta sótano segunda, reponiendo la zona ajardinada de dicha vivienda al estado que debería haber tenido según los términos del contrato inicial, esto es, una superficie de ciento cuarenta y ocho metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados (148 64m2), debiendo estar situada a una cota media aproximada de unos 50cms por dejado del nivel interior de la vivienda, y a las costas ocasionadas en el presente pleito a ambos dos otros litigantes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta-Sala se acordó para votación y Fallo el día 4 de Junio de 2002.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Hechos a los que se refiere el presente litigio.

a)Mediante documento fechado el 2 de diciembre de 1996, don Alexander suscribió contrato privado de compraventa con "Promociones Son Dameto S.A" cuyo objeto era la vivienda número NUM000 del EDIFICIO000 , planta NUM001 , tipo NUM002 , que forma parte del conjunto residencial " DIRECCION000 " sito en la CALLE000 de esta Ciudad.

  1. En la estipulación primera del contrato privado las partes pactaron que la vivienda se transmitía "con todo lo que sea accesorio e inherente y con la participación en los elementos comunes que en su día se le asignen en la Escritura de Obra nueva y División en Régimen de Comunidad Horizontal, en los términos y condiciones que figuran en el presente contrato".

  2. En el plano general del edificio que figuraba en la propaganda de la promoción inmobiliaria y en el presentado en el Ayuntamiento para la obtención de la licencia de obras consta que la vivienda de la planta baja adquirida por el Sr. Alexander se halla, en su frontal y lado izquierdo, rodeada de una zona ajardinada.

  3. En la escritura de obra nueva y división en régimen de comunidad horizontal otorgada ante el notario Sr. Cerdó el 5 de junio de 1996 y en ampliación de 29 de noviembre del mismo año se hizo constar que la vivienda adquirida por el Sr. Alexander a la que se asigna el número 116 de parte determinada "tiene el uso exclusivo de una zona ajardinada situada en los lados frente e izquierdo".

    e)Antes del 2 de julio de 1998 la promotora realizó obras de excavación en el jardín cuyo uso exclusivo se había atribuido al Sr. Alexander , obras que iban dirigidas a la construcción de una rampa de acceso al garaje.

  4. El 17 de julio de 1998 el Sr. Alexander interpuso demanda de interdictó de obra nueva en el que el 2 de marzo de 1999 se dictaría sentencia definitiva por este mismo tribunal, dando lugar a la pretensión actora y acordando, por tanto la ratificación de la suspensión de la obra.

  5. El 24 de julio de 1998 ante el notario don Luis Pareja Cerdó "Promociones Son Dameto S.A" otorgó escritura de "rectificación, ampliación de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal" en la que la extensión de la zona ajardinada de uso exclusivo del Sr. Alexander pasaba de 148 60 a 84 32 metros cuadrados.

  6. El 11 de mayo de 1999, ante el notario don Gonzalo López Fando Raynaud, los hoy litigantes otorgaron escritura pública de compraventa de la vivienda de autos.

SEGUNDO

Planteamiento de la litis y del recurso

mediante el presente procedimiento, el adquirente de la vivienda número NUM000 , del EDIFICIO000

, planta baja, tipo B del conjunto residencial DIRECCION000 ejercita acción tendente a que se restituya la zona ajardinada a su estado inicial, previo a la realización de las obras de construcción de la rampa de acceso a los aparcamientos.

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada aduciendo:

a)Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al proceso la comunidad de propietarios a la que pertenece la rampa construida en el jardín; b) caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 1472 del Código Civil para las reclamaciones por menor cabida de la finca transmitida; c) la compraventa tuvo por objeto un cuerpo cierto, como textualmente se indica en la estipulación primera del contrato privado, por lo que, en aplicación del artículo 1471 del Código Civil, no cabe aumento ni reducción del precio por la mayor o menor cabida del inmueble;

  1. las partes firmaron un plano, como anexo al contrato, en el que ninguna referencia se contiene a la zona ajardinada y, en cambio, el plano general del edificio aportado con la demanda no fue suscrito por los contratantes quienes, además, establecieron en la cláusula sexta del documento privado que "la vendedora podrá introducir en el proyecto cuantas modificaciones y alteraciones estime convenientes sin excepción, sinmás sujeción que las Ordenanzas Municipales, siempre y cuando no resulte para el comprador una menor superficie ni calidad, atendiendo a la fijada en planos y memoria"; y e) el Sr. Alexander prestó plena conformidad a las obras realizadas en el jardín, como lo demuestra su firma en el documento número 3 de los acompañados con la contestación a la demanda en el que consta lo siguiente: "Asimismo previa inspección de la vivienda y zonas comunes, las recibo a conformidad como cuerpo cierto en el estado que se encuentran, no teniendo nada que reclamar en razón de la no existencia de vicio alguno en el momento de recepción de la vivienda, mostrando asimismo mi total conformidad con los acabados, instalaciones y materiales empleados en la construcción de la misma, aún cuando éstos hubieran sufrido transformación durante el transcurso de las obras".

    Tras la comparecencia del juicio de menor cuantía la actora, por propia iniciativa, amplió la demanda dirigiéndola contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que contestó en términos coincidentes, en lo esencial, con los de la codemandada "Promociones Son Dameto S.A" y, además, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que en las relaciones jurídicas a las que se refiere la presente litis no es parte la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ".

    La sentencia estimatoria de la demanda que puso fin al anterior grado jurisdiccional constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por los demandados. La dirección letrada de "Promociones Son Dameto S.A", en su escrito de interposición del recurso alega los siguientes motivos de impugnación:

  2. La rampa construida en la zona ajardinada de autos constituye el acceso a la planta del soá ó, por lo que resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Burgos 147/2015, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • 19 Mayo 2015
    ...pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, no hay litisconsorcio pasivo necesario ( SAP Baleares 294/2002, de 5-6 ). Y si bien es el actor en principio quien decide de forma libre y voluntaria contra quien dirige la demanda, la relación jurídica procesal......
  • SAP La Rioja 161/2008, 30 de Mayo de 2008
    • España
    • 30 Mayo 2008
    ...el mismo, pues es un resultado reflejo que no es suficiente para la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. En este sentido SAP Baleares 5 junio 2002; SAP Madrid, Sección novena, 13 de octubre 2003; SAP Avila, Sección Primera, 4 junio y SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera 21 o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR