SAP Baleares 38/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:161
Número de Recurso610/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

  1. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMON HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a siete de Febrero de dos mil cinco.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza, bajo el Número 12/02 , Rollo de Sala Número 610/04, entre partes, de una como demandantes apelantes Dª Laura y Dª Gema representadas por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y defendidas por la Letrada Dª Lourdes Marí Garrido; y de otra como demandada apelada DIRECCION000 " representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por la Letrada Dª Nieves Garrido Guasp.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza en fecha 30 de julio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Venturina Cuco Josa en nombre y representación de doña Laura y de doña Gema contra la DIRECCION000 " (siendo su Presidente don David ) y, en su mérito la absuelvo de las pretensiones deducidas contra dicha Comunidad, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Las demandantes Dª Laura y Dª Gema , en su calidad de propietarias de los pisos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 del EDIFICIO000 , sito en Cala de San Vicente, término municipal de Sant Joan de Labritja, ejercitan una demanda contra la comunidad de propietarios del aludido inmueble contra el acuerdo de la Junta extraordinaria de 10 de octubre de 2.001, por el que se acordaba la instalación del ascensor, excluyendo de la derrama para su construcción y de los gastos de mantenimiento a los propietarios de los locales de los bajos y sótanos del inmueble, y acogiendo un sistema en el cual la instalación y gastos serán abonados sólo por propietarios de pisos, atribuyendo un porcentaje superior los titulares de pisos superiores; todo ello por considerar que el acuerdo es gravemente lesivo para los intereses de la comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios, en concreto los titulares de las plantas bajas y sótanos. La sentencia de instancia desestima la demanda, y dicha resolución es impugnada por la representación de la parte actora, que, en lo sustancial, reproduce la argumentación de la primera instancia, que más adelante se referirá.

SEGUNDO

Como aspectos fácticos más relevantes acreditados, cabe reseñar: A) El aludido inmueble consta de sótanos, planta baja y cuatro pisos. Los propietarios de la planta baja y los sótanos representan una cuota de 32,64 de coeficiente general. No consta que, dada su ubicación física, a los propietarios de la planta baja y sótanos les sea útil el ascensor, previsiblemente, por no tener acceso a la escalera general. No consta si los sótanos y bajos contribuyen a los gastos de la escalera. B) Propuesta la instalación del ascensor en el orden del día de la junta de 10 de octubre de 2.001, con dos puntos del orden del día, uno la instalación del ascensor, y el otro, el sistema de reparto de gastos de instalación, el primer punto resultó aprobado con un porcentaje de 13 votos a favor y 72,54% de coeficiente, votando las actoras y D. Marcos ( compañero de una de las demandantes) en contra, con 3 votos y un 16,16% de porcentaje; y dos votos de abstención con un 6,22%.. En cuanto al otro punto del orden del día en el acta se dice se aprobó por unanimidad la exención de contribución a las obras y gastos de los titulares de planta baja y sótanos, con la consecuente distribución sólo entre propietarios de pisos según porcentaje creciente según la altura de la planta. Las actoras dicen que votaron en contra de dicho punto. C) El 3 de diciembre de

2.001, las actoras remitieron un burofax al administrador de la comunidad indicando los motivos de impugnación de los aludidos acuerdos, y en atención al mismo, se convocó una nueva junta extraordinaria de propietarios, celebrada el día 7 de enero de 2.002, en la cual se produjo un nuevo debate y votación sobre el particular, resultando un 78,76 % de votos a favor, incluidos votos y sótanos, y el sólo voto en contra de las actoras y el Sr Marcos , con su 16,16%. En dicha Junta se acordó la constitución de una comisión de obras, con la intervención de algunos comuneros, entre ellos, una de las demandantes y el Sr Marcos , cuya función sería decidir la empresa que debía realizar las obras de instalación del ascensor, tanto del aparato como de la albañilería que comporta, y de la pintura del inmueble, intentando buscar los presupuestos más económicos. D) La aludida comisión de obras aprobó como obras del ascensor un presupuesto presentado por el Sr Marcos , y el ascensor se ha construido o instalado durante la pendencia de esta litis, habiendo sido desestimada la medida cautelar de suspensión suscitada por las demandantes.

  1. La comunidad que nos ocupa carece de estatutos, por lo que se aplican directamente las normas de la propia LPH.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe dilucidarse es la determinación de si se tuvo en cuenta el voto de un propietario moroso, cuestión no referida en la demanda, y que, por aplicación del principio "pendente apellatione, nihil innovetur", no puede examinarse en este momento, y ello sin olvidar que tal alegación, tampoco referida en el fax de 3 de diciembre de 2.001, no ha sido objeto de prueba. Por tanto, no cabe excluir el porcentaje de ningún propietario moroso.

En esta alzada se discute el hecho de si las ahora demandantes únicamente se opusieron a la instalación del ascensor, y no al sistema de distribución de gastos que en el acta se dice aprobado por unanimidad, frente a lo cual las actoras dicen que no fue así. La Juzgadora de instancia en base a la prueba testifical practicada y al hecho de la participación de una de las actoras y su compañero en la comisión de obras, infiere la existencia de un acto propio de conformidad con el sistema de distribución de gastos.

Examinada la prueba practicada se pone de relieve que dos testigos comuneros del inmueble y el contable de la comunidad dicen que no hubo oposición, y la documental aportada pone de relieve que efectivamente una de las demandantes y su compañero participaron activamente en la comisión de obras,llegando Don Marcos a presentar la oferta que fue finalmente aprobada en cuanto a al empresa instaladora del ascensor. Al mismo tiempo, tal comisión también cuidaba de determinar la empresa que debiera realizar las obras de pintura del inmueble.

La recurrente considera improcedente la aplicación de la doctrina de los actos propios sobre el particular, manifestando que la participación en tal comisión no supone por sí una conformidad con un sistema de reparto, sino que su finalidad principal es lograr hallar la entidad que efectúe el presupuesto más económico para la comunidad tanto respecto del ascensor como de la pintura, para, al mismo tiempo pagar lo menos posible, pero es indiferente del sistema seguido para repercusión de gastos. La junta ahora impugnada, y la celebrada el 7 de enero siguiente para ratificarla, según se desprende de la transcripción de la reunión aportada por la actora, fue tensa y conflictiva, con discusiones entre comuneros, y dificultad en determinar el sistema de reparto de gastos, que por su naturaleza se halla íntimamente unido al acuerdo impugnado, y cuya separación resulta carente de credibilidad, puesto que es evidente un acuerdo previo de exoneración de gastos en titulares de bajos y sótanos, puesto que de otro modo no hubieren votado a favor del acuerdo. Ante tal situación deben examinarse ambos aspectos del acuerdo, que no...

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