SAP Barcelona 317/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteASUNCIÓN CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:8090
Número de Recurso178/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCIÓN CLARET CASTANYD. Thea Espinosa Goedert

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 178/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 343/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THE ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio del dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 343/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DIRECCION000 , contra JAROMBARNA SL y VITRIX S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda interposada per la procuradora Ana Roca Cardona, en representació de la DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat contra JAROMBARNA S.L., I VITRIX S.L., i condemno a les demandades a pagar a l'actora la quantitat de 3.582,38 eruos, més elsinteressos legals de l'article 576 de LEC. Pel que fa a les costes cada part pagarà les causades a intància seva i les comunes per meitat. Desestimo la demanda interposada pel procurador Miguel A. Montero Reiter en representació de JAROMBARNA S.L. I VITRIX S.L. contra DIRECCION000 i contra DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat i absolc a les demandades de totes les pètites formulades en contra seva amb imposició de les costes a la part actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2004 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado, estima parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , frente a las mercantiles JAROMBARNA,S.L Y VITRIX,SL, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, cuotas comunitarias impagadas desde el mes de junio de 2000 y condena a las demandadas a pagar la suma de 3.582,38 euros; y de otro, desestima la demanda interpuesta por las mercantiles citadas frente a la Comunidad de Propietarios en ejercicio de acción de nulidad por ausencia de convocatoria a las Juntas Generales de 5 de octubre de 2001 ; Se alzan las recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Nulidad o anulación de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 5 de octubre de 2001; por falta de convocatoria a las meritadas Juntas e impugnación en plazo; 2) Subsidiariamente, falta de legitimidad de la Comunidad actora, DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat para reclamar las cuotas comunitarias pertenecientes a la Comunidad del Parking.

SEGUNDO

Comenzaremos por el estudio del principio de los motivos relativos a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios celebradas en fecha 5 de octubre de 2001 por falta de convocatoria en forma de las referidas Juntas e impugnación de los acuerdos allí adoptados en plazo legal, esto es un año desde la adopción del acuerdo.

El artículo 18 de la L.P. Horizontal en su redacción dada en su redacción dada por Ley 8/1999 de 6 de abril legitima para la impugnación de los acuerdos establecidos en su apartado primero a los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto.

La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 17 un sistema de validez de los acuerdos del máximo órgano la Comunidad, en el que prima la idea de seguridad jurídica a ultranza, entendiendo que en la no siempre fácil convivencia que engendra la compatibilidad de partes privativas y comunes del edificio o de la urbanización y que por otra parte constituye la esencial del régimen de la propiedad, horizontal, es más importante despejar rápidamente las dudas sobre la validez, y eficacia de los acuerdos de la Junta que permitir una dilatada posibilidad de anulación de los mismos. Por ello, establece un régimen especial, en cuanto se aparta del régimen o común del Código Civil, que si bien permite a los comuneros disidentes con el acuerdo, que habiendo asistido a la Junta hubieren saludado su voto, a los no asistentes a la misma y a las que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto la impugnación judicial de los acuerdos contrarios a la propia Ley o a los Estatutos, la someta a un plazo, de tres meses que se conceptua como de caducidad con las consecuencias inherentes a tal transcurso; posibilidad de ser apreciada de oficio por el órgano judicial y la imposibilidad de ser interrumpido el plazo, como no sea a través del propio ejercicio de la acción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha estimado que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, al quedar sometidos a este régimen especial, no se pueden conceptuar como nulos de pleno derecho, sino como meramente anulables, de modo que la falta de impugnación en el indicado plazo, supone la convalidación y por tanto la inatacabilidad del acuerdo, que, purgado de vicio, es plenamente exigible frente a todos los propietarios. De tal...

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