SAP Barcelona 352/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:7491
Número de Recurso96/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 96/07 - 3ª

INCIDENTE CONCURSAL IMPUGNACIÓN LISTA ACREEDORES Nº 302/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 352/2007

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a ventiocho de junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 302/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal de CRESER S.A. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y acuerdo que la administración concursal proceda a rectificar el informe en el siguiente sentido: privilegio general art. 91.2 LC 79.764'67 euros; privilegio general art. 91.4 LC 7.101 '88 euros; ordinario 7.101'89 euros; subordinado 23.066'28 euros. Sin hacer especial imposición de las costas."

SEGUNDO

La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, tras dar traslado a la administración concursal y a las partes, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido cumplirse todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en el presente incidente, una vez resuelta la cuestión referente a la cuantía de su crédito, se orientaba a la modificación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de CRESER S.A, que por ello fue convenientemente impugnada, en dos aspectos sustanciales: la clasificación de su crédito según el origen de sus diversas partidas, pues los recargos se habían incluido en la categoría de créditos subordinados, cuando en verdad son créditos ordinarios en la parte que no ostenten carácter de privilegiados, considerando por otra parte que la administración concursal no hizo aplicación del artículo 91.4 según el sentido de dicho artículo, al excluir del privilegio del 50% del importe total de dichos créditos públicos las cantidades que ya habían sido privilegiadas. La sentencia del Juzgado a quo, al resolver el incidente, estimó que la forma de graduar las partidas fue correcta a la vista de los artículos 92.4 y 91.4 de la LC. Contra ello se alza la AEAT, reproduciendo sus argumentos, insistiendo en que los recargos no pueden considerarse como créditos subordinados y que el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública no permite excluir partida alguna a la hora de calcular su 50% privilegiado.

SEGUNDO

No podemos menos que compartir el criterio del Sr. Magistrado sobre la calidad del recurso formulado por la Abogacía del Estado, aunque, de la misma forma, no podemos menos que desestimarlo, pues discrepamos de sus conclusiones, compartiendo las fundadas razones de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el recurso anunciado y luego formalizado se centra en los recargos: la AEAT no está de acuerdo con que parte de su crédito se califique como subordinado, pues se corresponde con recargos de demora, y la enumeración de créditos que merecen la consideración de subordinados prevista en el artículo 92 de la LC constituye un numerus clausus, de carácter excepcional y restrictivo, que no incluye el recargo ni otro concepto que le sea equiparable, por lo que debería calificarse de la misma forma que la deuda principal (privilegiada), o al menos como crédito ordinario. Siendo evidente que el precepto (art. 92.4 LC: "Son créditos subordinados: (...) 4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias"), en efecto, no explicita la inclusión del recargo como crédito subordinado, la clasificación que se combate se basa en su equiparación conceptual y teleológica, trascendiendo el diagnóstico estrictamente constitucional, que no conceptúa al recargo como sanción al no concretarse en él el imperium del Estado, para detenerse en su condición de sanción pecuniaria y accesoria en relación al principal adeudado. Sin embargo, la AEAT niega que el recargo tenga esta naturaleza sancionadora, porque carece de la finalidad represora o de castigo que es propia de la sanción, y persigue estimular el cumplimiento de las obligaciones en plazo, o lo que es lo mismo, disuadir del incumplimiento. Para ello se atiende al contenido del artículo 58 de la LGT, según el cual el recargo de apremio forma parte de la deuda tributaria y tiene como objeto resarcir a la Administración de los gastos inherentes al procedimiento de apremio, al que la AEAT se ha visto abocada por el incumplimiento del deudor de su obligación de pagar en plazo. Se trata de un gasto estructural, interno, distinto de las costas del procedimiento, que tienen un tratamiento diferenciado (art. 161 LGT y art. 153 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990 de 20 de diciembre ) y que no cubren, por disposición expresa del citado Reglamento, esos gastos estructurales precisamente porque a ellos se destina el recargo de apremio, que opera con la indicada finalidad resarcitoria.

Sobre esta base, como decimos, la recurrente mantiene que el concepto tributario sobre la integridad y complejidad de la deuda tributaria debe trasladarse sin modificaciones al ámbito concursal, considerando que, desde esta perspectiva, la no inclusión del recargo de apremio en el artículo 92 de la LC no puede interpretarse de forma extensiva, sino considerando al recargo, al menos, como crédito ordinario. Pero discrepamos de esa conclusión. De la misma forma que los...

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