SAP Granada 139/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:301
Número de Recurso760/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZJULIAN ABAD CRESPO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1711/2003

ROLLO DE SALA Nº 6105.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE COLLADO VILLALBA.

S E N T E N C I A Nº 139/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 17 de marzo de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 61/05, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Javier, nacido el 14 de junio de 1967, hijo de Celso y de Bertha Lidia, natural de Pradera Valle (Colombia), vecino de Galapagar, con D.N.I. nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Luis Carrera de Egaña y defendido por la Letrado Dª. María Antonia Montiel Ruiz; y Jesús Manuel, nacido el 18 de diciembre de 1980, hijo de Wenceslao y de Norian, natural de Pradera Valle (Colombia), vecino de Galapagar, con pasaporte de la República de Colombia nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Luis Carrera de Egaña y defendido por la Letrado Dª. María Antonia Montiel Ruiz. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; teniendo lugar el juicio el día 16 de marzo de 2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal ; tres faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617-1 del Código Penal ; y de una falta de malos tratos prevista y pena en el artículo 617-2 del Código Penal . Estimando como responsables en concepto de autor a Javier del delito contra la salud pública, del delito de atentado, de dos faltas de lesiones y de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y a Jesús Manuel del delito contra la salud pública, del delito de atentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera a Javier las penas siguientes: seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.955´ 13 euros por el delito contra la salud pública; dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por cada una de las dos faltas de lesiones; y la de dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por la falta de malos tratos. Así mismo solicitó que se impusiera a Jesús Manuel las penas siguientes: seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.955´13 euros por el delito contra la salud pública; dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por la falta de lesiones.

Por vía de responsabilidad civil que Javier abonara al Guardia Civil nº Gabino la suma de 600 euros, y al Guardia Civil nº Pedro Francisco la de 240 euros mas el importe en que se tasen los daños causados en el reloj. Así como que Jesús Manuel abone al Guardia Civil nº Jose Daniel la suma de 120 euros. En ambos casos con los intereses del artículo 576 L.E.Crim

SEGUNDO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

SE DECLARA PROBADO: Que sobre la 1´00 horas del día 15 de noviembre de 2005, los acusados Javier y Jesús Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la Plaza de la Constitución, esquina con la c/ Concejo, de la localidad de Galapagar, en compañía de otros dos individuos no identificados. Como quiera que se aproximara al grupo una dotación de la Guardia Civil, que había visto un gesto de entrega por parte de los acusados a los otros dos individuos de una cosa no identificada, determinó que estos últimos se dieran precipitadamente a la fuga al tiempo que Michael arrojaba al suelo una bolsa de plástico que contenía 14 envoltorios de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 6´12 gr.- y una pureza del 55%. Es por ello, por lo que los agentes proceden a identificar a los dos acusados, momento en que el acusado Javier toma una de las muletas de Michael y empuja al agente nº Gabino y le golpea varias veces con la muleta, ocasionándole traumatismo en el primer dedo de la mano izquierda con edema e inflamación, heridas de las que cura a los diez días de impedimento y precisan para su sanidad de una primera asistencia médica. Al mismo tiempo el otro acusado Jesús Manuel esgrimiendo la otra muleta arremete contra el agente nº NUM002, sin que llegara a causarle lesión.

Ante el cariz de los acontecimientos los citados agentes de la Guardia Civil reclaman el apoyo de otros compañeros, haciendo presencia en el lugar los agentes nº Pedro Francisco y Jose Daniel. Golpeando Michael con la muleta al agente Jose Daniel al que causa una contusión en región escapular derecha, para cuya curación precisa de una primera asistencia médica y de la que cura a los dos días de impedimento; mientras Javier golpea con la otra muleta a los agentes NUM002 y Pedro Francisco, ocasionando a este último policontusiones en muñeca derecha y región lumbar derecha, precisando para su curación de una primera asistencia médica y sanando a los 4 días de impedimento, y ocasionando la rotura del reloj que portaba.

Tras ser detenidos se intervino a Javier 67´23 euros repartidos en: un billete de 20 euros, 4 billetes de 5 euros, 9 monedas de 2 euros, 12 monedas de 1 euro y el resto en monedas de 50,20,10,5,2 y 1 céntimos.

La cocaína intervenida tiene un valor en el mercado negro de 651´71 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no pueden estimarse como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- inciso primero del Código Penal , pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 900/2003 de 17 de junio , el delito de tráfico de drogas, en su modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente, requiere la detentación de la sustancia tóxica y la acreditación de su destino a terceras personas, elemento subjetivo del tipo penal que, normalmente, ha de ser inferido de hechos externos que permitan deducir la intencionalidad ilícita de la tenencia para su integración en el tipo penal del art. 368 del Código penal. En el supuesto analizado es cierto que queda plenamente probado la tenencia por el acusado Jesús Manuel de cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02,27-3-02 etc..). Lo que viene plenamente acreditado: del expreso reconocimiento del acusado en el acto del juicio; que se ve ratificado por las declaraciones que los agentes de la Guardia civil nº nº Gabino nº NUM002, vierten en el acto del plenario, concordes en un todo al reseñar como ven a Jesús Manuel arrojar al suelo la bolsa que contiene la cocaína; y por el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento (folios nº 110 á 112 de las actuaciones), que deja constancia plena de ser la sustancia intervenida cocaína, con un peso 6´12gr.- y una pureza del 55´8%.

Acreditada la posesión de la cocaína por parte del sujeto activo, procede analizar si concurre el elemento subjetivo del injusto, o en otros términos si la finalidad de su tenencia era la de transmitirla a su vez a terceros. Para determinar la existencia de este ánimo como enseña continua y reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.S. 10-4-02, 23-3-02 ,... etc), en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito puede ser probado mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinada de forma exclusiva por la detentación del acusado de las sustancias intervenidas en 14 bolsitas distintas.

Mas estos datos, en el supuesto analizado, se revelan a juicio de este Tribunal como del todo insuficientes para tener como probada esa finalidad de transmisión a terceros, cuando los agentes que atestiguan en juicio reflejan que no ven ningún acto concreto de venta de dicha sustancia, limitándose a señalar que ven la realización de gestos que pudieran interpretarse como de entrega de algo, mas dejan patente...

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