SAP Madrid 254/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7985
Número de Recurso304/2005
Número de Resolución254/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 304/2005 -RP

JUICIO ORAL Nº 88/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 254/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a 16 de Mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 88/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguidos por delito de Lesiones, contra el acusado D. Jaime y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Gloria, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 10 de Mayo de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicha apelante, representada por la Procuradora Sra. García del Amo y defendida por la Letrada Sra. Seco García, y el MINISTERIO FISCAL adhiriéndose al mismo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó, con fecha 10 de Mayo de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Don Jaime, como autor de un delito de LESIONES del art. 153 del C.P.

Las costas del proceso se abonarán de oficio".

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la apelante Dña. Gloria alegó lo que a su derecho convino.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, se adhiere al mismo e interesa se dicte Sentencia condenatoria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y denegada la practica de la prueba solicitada, por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, por providencia de 2 de febrero de 2006 se señaló para deliberación el día de hoy.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se encuentra en desacuerdo con su relato de hechos probados, que se produjeron a hora distinta de la que se menciona, habiéndose acreditado que el acusado la agredió, causándole las lesiones que se objetivaron con el parte médico que obra en la causa, lo que demuestra que concurren los requisitos exigidos por el art. 153 del Código Penal, por lo que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, interesando la práctica de prueba documental consistente en la acreditación de la vida laboral del acusado, y de la denuncia interpuesta contra el mismo con fecha 28 de mayo de 2005, con el objeto de acreditar la intencionalidad delictiva del acusado.

Por razones metodológicas, hemos de iniciar el examen de los presentes fundamentos analizando la alegada petición de prueba en esta alzada, ya desestimada por Auto de este Tribunal de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, ratificada por Auto de esta misma Sala, de fecha cuatro de enero de dos mil seis. Hay que poner de manifiesto que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos. De otra parte, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta taxativo al determinar qué pruebas resultan admisibles en apelación, que se contraen a aquéllas que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que el recurrente hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Como ya se razonaba en las resoluciones a que se ha hecho referencia, la aludida prueba documental no se encuentra en ninguno de tales supuestos. Se aludía, por la recurrente, en el escrito que interponía recurso de súplica contra la denegación, que se trataba de hechos nuevos, lo que debe, desde luego rechazarse. Con los documentos cuya aportación se pretende, el acusado trata de acreditar la intencionalidad delictiva del acusado, que la sentencia no...

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