SAP Madrid 198/2007, 5 de Marzo de 2007
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2007:4024 |
Número de Recurso | 840/2006 |
Número de Resolución | 198/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Apelación RP 840/2006
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Oral nº 340/205
DPA. nº 4063/2004 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
SENTENCIA Nº 198/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 340/2005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de Maltrato Familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Benjamín y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de marzo de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales tras insultar a su pareja sentimental Claudia en un bar donde ésta trabajaba sito en Madrid, le dio un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistentes en hematoma frontal parental que no precisaron tratamiento médico, tardando 7 días en curar. Por el Juzgado de Instrucción se acordó el 2-09-04 medidas de alejamiento con una duración de 6 meses."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benjamín, como autor responsable de un delito de maltrato, del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de (8) ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por (2) dos años, prohibición de aproximarse a Claudia en un radio de 500 metros durante (1) un año y (10) diez meses, costas y que indemnice a Claudia en 210 euros."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de D. Benjamín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló 26 de febrero de 2007, quedando entonces el recurso pendiente de dictar la presente resolución.
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en dilaciones indebidas, dado que la celebración del juicio oral se ha visto suspendido y aplazado en diversas ocasiones, habiendo transcurrido más de dos años y medio desde su incoación, alegando, asimismo, que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues se ha sustentado en las contradictorias declaraciones testificales de la propia víctima
Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 2005\64 ), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 [RTC 1992\73],...
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