SAP Girona 312/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:626
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución312/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 35/06

CAUSA Nº 407/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 312/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a veinticinco de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 407704,

seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, habiendo sido parte recurrente Gabino, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Bedoya y dirigido por el

Letrado Sr. Velasco Blaya, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la

Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debia condenar y condenaba a Gabino, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión; y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 2 años y 6 meses, así como la pago de las costas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Gabino, contra la sentencia de fecha 6-9-2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Gabino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas por lo que se refiere a la concurrencia de la situación de peligro concreto para la vida o integridad física de terceras personas que el delito de conducción temeraria requiere, aunque inmediatamente se alude a la inexistencia de prueba acreditativa de tal extremo porque no depusieron como testigos las personas que supuestamente vieron puesta en peligro su vida o integridad física, no considerando aptas al efecto las declaraciones de los agentes, refiriéndose a continuación el recurrente a la ausencia de acreditación de la posibilidad efectiva de colisión del vehículo conducido por el acusado con otros vehículos al no precisarse la distancia a la que se encontraban y no circular el vehículo del acusado a una velocidad excesiva.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, ell delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. No es suficiente, por tanto, la sóla conducción temeraria, infringiendo de forma grave y clara las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, lo que, sin duda, comporta un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que puedan sufrir algún daño, sino que es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física.

Ese peligro concreto se produjo en el caso enjuiciado, pues, de acuerdo con las manifestaciones de los agentes de los mossos d'esquadra...

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