AAP Madrid 779/2003, 17 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12570
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución779/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 272-2003 RP

Juicio Oral nº 236/2003

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 779 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 17 de noviembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 272/2003 contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 236/2003, interpuesto por la representación de don Lorenzo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de junio de 2003 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

Sobre las 18,30 horas del día 23 de mayo de 2003, el acusado Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo tipo furgón TO-8667-Y, por la carretera N-V (Madrid- Extremadura), haciéndolo con sus facultades Psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol, lo que incluía en su capacidad de conducir, por lo que circulaba invadiendo el carril paralelo y haciendo maniobras bruscas de cambio de carril.

Practicada la prueba de alcoholemia al acusado arrojó un resultado de 1,34 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba 1,29 miligramos de alcohol por litro de aire espirado

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo durante dos años, así como al abono de las costas procesales."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Lorenzo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales ya que considera que el acusado, en el momento en que fue detenido, no fue asistido por Abogado alguno, sin que conste que el mismo renunciara expresamente a la asistencia letrada, lo que entiende que debe acreditarse mediante una renuncia expresa y firmada por el detenido, vulnerándose así los derechos constitucionales .

  1. - Entendemos que no puede admitirse la alegación del recurrente en cuanto a la nulidad de las actuaciones que se pretende por el supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

a)Sin bien es cierto que artículo 17 de la Constitución establece el derecho a la asistencia letrada, específicamente su apartado 3 determina que el contenido de dicho derecho constitucional se garantizará "en los términos que la ley establezca".

Precisamente el precepto legal que regula la asistencia letrada a los detenidos es el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde específicamente establece en el apartado 5 que "no obstante, el detenido y preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia letrada si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, expresamente, como delitos contra la seguridad del tráfico".

  1. El delito que se imputaba al entonces detenido don Lorenzo siempre ha sido un delito contra la seguridad del tráfico, por lo que conformidad con el artículo 520,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal era perfectamente legítimo y legal la renuncia a la asistencia letrada.

  2. La afirmación que realiza el recurrente de que la renuncia a la asistencia letrada tiene que ser expresa y tiene que constar firmada por el detenido, es simplemente una afirmación alegatoria de la defensa sin ningún tipo de...

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