AAP Madrid 442/2003, 15 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11228
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución442/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 188/2003.

JUICIO ORAL Nº 510/2002.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 15 de Octubre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de Abril de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Abril de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4,10 horas del día 15 de marzo de 2.002, Ángel , nacido el día 26-12-77, de 24 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan, circulaba por la Calle Pintor Velázquez del término municipal de Alcobendas, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo, matrícula ....-MWB sin tener las facultades necesarias para ello debido a la inqesta previa de alcohol, por lo que carecía del debido control de los mandos de dirección del vehiculo y de la prudencia exigida, por lo que circulaba a gran velocidad, desplazándose por los distintos carriles de su sentido sin advertir las maniobras y haciendo caso omiso de los agentes policiales que le instaban a detenerse. La Policia Local, observando en él síntomas externos de intoxicación etílica, procedieron a someterle a las correspondientes pruebas de alcoholemia las que, realizadas con un etilómetro marca DRAGER 7110 número ARHN-0043, arrojaron un resultdo positivo de 0,82 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas practicadas a las 4,44 horas y a las 4,58 horas respectivamente, habiendo renunciado a la potestativa prueba de análisis sanguíneo. En esos momentos presentaba aspecto abatido, rostro pálido, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa, capacidad de exposición repetitiva, deambulación vacilante y con traspiés, equilibrio alterado y aliento con olor a alcohol".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ángel , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, ya definido, sin que concurran circunstancia modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria en su caso, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y a que abone las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en representación de D. Ángel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta

Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 16 de Junio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 18 de Junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de Octubre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO la frase "conduciendo el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo, matrícula ....-MWB " que se SUSTITUYE por la siguiente: "conduciendo el vehículo propiedad de sus padres, Pedro Antonio y Carmela , marca Alfa Romeo, matrícula ....-MWB ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, pero de su contenido se desprende que se está haciendo referencia a una predeterminación del fallo en los hechos probados y la existencia de un error en la valoración de la prueba (tercer motivo del recurso, que reitera el contenido del primero).

Se denuncia que los hechos probados contiene expresiones que determinan el fallo. Sobre la cuestión planteada la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.873) establece: "El vicio formal denunciado efectivamente se produce cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad en la forma supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y esto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncie han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en...

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