SAP Las Palmas 125/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2006:1945
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. José Luís Goizueta Adame.

Dª. Rosa Rodríguez Bahamonde.

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 127 de 2003 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas, por un delito contra la seguridad del tráfico, conducción temeraria y falta de desobediencia, contra D. Casimiro, nacido el 13 de febrero de 1978, hijo de Manuel y de Maria Dolores, natural de Las Palmas, con domicilio en CALLE001 NUM000 NUM001 Las Palmas De Gran Canaria, con DNI. núm. NUM002, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Petra Ramos Pérez y defendido por el Sr. Letrado D. José Mario López Arias, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condenó al acusado D. Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia, con la concurrencia en relación con el último de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6, a la pena de prisión de un año y dos meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años, por el delito de conducción temeraria, y a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de desobediencia, y al pago de dos terceras partes de las costas procesales.

Asimismo se absolvió del delito contra la seguridad del tráfico que le imputaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para votación deliberación y fallo quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta en la existencia de error en la apreciación en la apreciación de la prueba alegándose que los hechos probados están en contradicción con el hecho de que no quedó probado que la ingesta de alcohol mermara sus facultades físicas para conducir, tampoco se determina el grado de alcoholemia que presentaba porque la prueba se le realiza una hora después, no estando el etilometro en condiciones; tampoco compareció al Juicio el Agente de Policía que se puso en medio de la calle, declarando la Policía que no se puso en peligro la integridad de ninguno de los usuarios de la vía, no existiendo ninguna señal de stop en el cruce de las calles 29 de abril y Secretario Artiles.

Como consecuencia de lo anterior se esgrime que al no existir prueba directa ni indiciaria se vulnera del principio de presunción de inocencia, alegando en último lugar infracción del artículo 381 CP porque nunca se ha puesto en peligro la vida o integridad de las personas y del artículo 556 porque en la Sentencia no se pone de manifiesto que la desobediencia fuera grave.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECr.

En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.

Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECr.

Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El...

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