SAP Las Palmas 366/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteJulio Manrique de Lara Morales
ECLIES:APGC:2003:972
Número de Recurso246/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Carlos García Van IsschotD. Juan José Cobo PlanaD. Julio Manrique de Lara Morales

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n° 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000246/2002

Procedimiento origen: MENOR CUANTIA

N° procedimiento origen: 0000141/1999

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

N I G: 3501630119990001363

SENTENCIA 366

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de noviembre de 2001, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Satem, SA. representados por el Procurador D./Dña. Eva Olmos Bittini y dirigido por el Letrado por D./Dña. Luis Bittini Delgado, contra D./Dña. Freiremar, SA. representado por el Procurador D./Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo y dirigido por el Letrado D./Dña. M. Betancor Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Satem, Sa., contra Freiremar, SA., representada por la Procuradora Doña Cristina Piernavieja Izquierdo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión de la actora con imposición de costas a esta última."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de enero de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora en los autos del Juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 141/99 al estimar la excepción de falta de legitimación activa en la mercantil actora, Satem SA., apelante en esta alzada, discrepa esta última impugnando el concreto pronunciamiento de la resolución recurrida pues, en definitiva, entiende ha quedado claramente acreditada su condición de armadora del buque Suam Reefer, carguero congelador, en el que realizó el transporte de la mercancía, consistente en 207'984 toneladas de pescado congelado, desde el Puerto de Las Palmas al Puerto de Tema (Ghana), en virtud de contrato de transporte suscrito entre ella y la demandada, Freiremar SA., apelada en esta alzada. Disiente el apelante de la resolución que recurre, que le otorgó el carácter de consignatario del buque en cuestión, en tanto señala que la legislación vigente, con cita de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, exige a las entidades que se dediquen a esta actividad el estar dada de alta como consignataria para poder ejercitarla, extremo este último que no se cumple, al tener su única dirección en Panamá y no figurar como consignataria en el Puerto de esta capital. Por otro lado, indica que si, como sostiene la entidad demandada, el contrato se concertó con la entidad Suam SA. siendo, precisamente, esta entidad quien tiene la condición de armadora del buque, debería haberse aportado al procedimiento algún documento que acredite la reclamación de dicha entidad que hiciera pensar que la apelante estaba interponiendo una misma demanda por los mismos hechos, con una conducta de evidente enriquecimiento injusto. Continúa apuntando que las relaciones del consignatario de un buque con terceros se limitan a la estancia de aquél en el Puerto donde ejerce su actividad, y que su conducta, desplegada en relación con los hechos objeto del presente procedimiento, mal se compagina con las limitaciones espaciales propias del que sólo es consignatario. Observa, asimismo, que a un consignatario no le corresponde la gerencia del buque, ni las gestiones realizadas fuera de su propio puerto, si estas gestiones las verifica en otros puertos ya no nos encontramos ante la figura del consignatario, sino del armador o del naviero. Esta actividad de armador, pretende la apelante, ha quedado acreditada en virtud de los documentos que señala, de lo que, a su entender, se deduce que la actividad por ella desplegada excede con mucho la propia de un simple consignatario en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Por último, reitera que, de todo lo anterior, se desprende que actuó en el señalado encargo de transporte como armador del buque, y los contactos entre ella y la demandada durante todo el viaje de éste fueron los propios de un cargador con el armador de la nave, a lo que añade que el hecho de no aparecer en el conocimiento de embarque no puede ser tenido como prueba en contra, sin que tampoco sea necesario ser propietario del mismo para ser armador. Finaliza su exposición recordando que, en su escrito de resumen de pruebas, introdujo la hipótesis de su actuación como comisionista que no declara quien sea su comitente, presentando, al mismo tiempo, esta conducta, ya que, según su parecer, el comisionista que actúa por cuenta propia tiene acción directa contra las personas con las que contrata, quedando privado el comitente de tal tipo de acción, motivos todos ellos por lo que interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente el recurso por ella formulado.

Frente a tales alegaciones se muestra disconforme, oponiéndose, la entidad apelada sosteniendo, en conclusión, que ha quedado acreditada la condición de consignatario en la mercantil actora, por lo que carece de legitimación para interponer la presente reclamación; a mayor abundamiento señala que la condición de armador de un buque es algo bien sencillo de acreditar, mediante la aportación de los documentos que invoca, prueba que, por otro lado, no ha aportado en modo alguno la apelante, motivos por los que, reiterando que la legitimación activa en este procedimiento recae exclusivamente en el armador y careciendo la entidad demandada, por su condición de consignataria, de la misma, solicita que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme íntegramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida que, en esta alzada, se dan por reproducidos.

Insiste la apelante en su condición de armador del buque "Suam Reefer" en el que se verificó el transporte de las mercancías de las que la presente reclamación traen causa. Por ello, y para la adecuada resolución de la cuestión planteada, se hace necesario distinguir sobre la naturaleza jurídica de ambas figuras.

Con carácter previo, debe precisarse que el concepto o término de armador, que por otro lado, tiene una utilización muy extendida en la práctica, carece de una precisa o delimitada definición jurídica, a excepción de la que nos encontramos en el ámbito de la Ley de 22 de diciembre de 1949 que unifica reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes, en cuyo artículo 3 dispone: " A los efectos del artículo anterior, se entenderá por "naviero" el propietario del buque que lo pertrecha, dota, avitualla y lo explota por su cuenta y riesgo, y también a la persona encargada de representar al buque en el puerto en que éste se halle; "fletador", el que fleta un buque por tiempo o por uno o varios viajes, y "armador", el que lo toma en arriendo por tiempo determinado o viajes para explotarlo, corriendo de su cuenta el pertrecharlo, dotarlo y avituallarlo".

A la luz de esta norma, armador de un buque es aquella persona, física o jurídica, que lo explota, sea o no su propietario (lo que confirma el capítulo I. A del anexo del Convenio de Londres de 9 de abril de 1965, ratificado por España el 2 de julio de 1973, en vigor desde el 23 de octubre de 1973, que indica que armador "es el propietario o el que explota el buque, ya se trate de una persona física o jurídica..."), es decir, quien, en definitiva, ostenta la explotación comercial del buque, bien sea a título de propiedad, bien como fletador que lo equipa y tiene su dotación bajo su dependencia laboral. Esta noción de armador, como persona que explota comercialmente el buque, encuentra hoy día una coincidencia con el propio concepto actual de naviero que es la persona que ejerce y desarrolla en nombre propio y por cuenta propia, o en cuyo nombre y por cuya cuenta, se ejerce y desarrolla una actividad constitutiva de empresa, mediante la utilización o explotación de uno o varios buques, es decir, el comerciante o empresario marítimo que explota uno o varios buques propios o ajenos.

Coincidencia conceptual que asimismo encontramos en la doctrina científica más reputada Vid., al respecto, Matilla Alegre, " El naviero y sus auxiliares. El buque", Barcelona, 1995, págs. 19 y ss. Molins Fernández, "El conocimiento de embarque", Granada, 2000, págs. 7 a 10; también, Martínez Jiménez, "Los contratos de explotación del buque", Barcelona, 1991, pág. 42) y que, del mismo modo, se encarga de transcribir la propia apelante en su escrito de interposición del presente recurso (Vid página 12 del mismo, Folio 208). Cuando el buque sea propio, el naviero será, al mismo tiempo, el propietario del pertinente buque y, en caso contrario, cabe distinguir los conceptos de propietario y naviero conforme a la anterior definición de este último ya expuesta.

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