SAP Alicante 291/2001, 25 de Mayo de 2001
Ponente | JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO |
ECLI | ES:APA:2001:2477 |
Número de Recurso | 90/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 291/2001 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª |
D. José de Madaria RuviraD. Vicente Magro ServetD. José Teófilo Jiménez Morago
SENTENCIA NUMERO 291 / 01
Iltmos. Sres.
Presidente D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. Vicente Magro Servet
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a 25 de Mayo de dos mil uno.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 307/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Fragoso & Tavares, L.D.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Brufal Escobar y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Pérez, y como apelada la demandada Fluxa Footwear S.A., representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco con la dirección del Letrado Sr. Ferrández López Egea.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 307/99, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fragoso & Tavares LDA, contra Fluxa Footwear, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 90/2.001, tramitándose el recurso en forma legal, aceptando las partes sustituir el trámite de vista oral por el de escrito de alegaciones. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Mayo de 2.001.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de instancia, se fundamenta básicamente en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo sobre dos cuestiones, a saber: en primer lugar, sobre la inexistencia de justa causa que justificara la resolución unilateral y sin previo aviso del contrato de concesión mercantil o distribución en exclusiva; en segundo término, la procedencia de la indemnización solicitada por haber obtenido la demandada una clara ventaja económica.
La calificación jurídica del contrato que unía a las partes litigantes contenida en la sentencia combatida es correcta, dado que nos hallamos ante un contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva. Entre los contratos mercantiles, los denominados contratos de distribución permanente entre comerciantes, adquieren una singularidad propia. A pesar de su amplia difusión en algunos sectores de la actividad mercantil, señaladamente en los ámbitos comercial e industrial, la aproximación a esta clase de contratos aparece seriamente dificultada por la inexistencia de preceptos normativos expresamente destinados a disciplinar todos ellos, atipicidad, y aun por la propia dispersión terminológica con que la doctrina científica y la jurisprudencia se refieren al expresado instituto, atribuyéndole indistintamente las denominaciones de "suministro con exclusiva" acaso por la proyección expansiva del art. 1.568.2 del Codice Civile italiano, "venta con exclusiva", "distribución", y la de "agencia" ( S.S.T.S., de 29 de octubre de 1955, 21 de diciembre de 1963, 28 de mayo y 21 de octubre de 1966, 14 de noviembre y 31 de diciembre de 1970, 14 de febrero y 15 y 17 de diciembre de 1973, 5 y 19 de febrero de 1976, 21 de abril de 1979, 17 de marzo y 27 de mayo de 1993). Con todo, pueden conceptuarse constitutivos de verdadera concesión aquellos...
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