SAP Cantabria 125/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2000:551
Número de Recurso644/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 125

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Don Bruno Arias Berrioategortua

Don José Manuel Fínez Ratón

En la Ciudad de Santander, a diez de Marzo de dos mil.

vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 138 de 1996, Rollo de Sala núm. 644 de 1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Santander , seguidos a instancia de D. Alonso contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Banco Popular Español S.A., representado por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez-Hesles y defendido por el Letrado Sr. Pereira Pena; y apelado D. Alonso , representado por la procuradora Sra. Pérez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha treinta y uno de Marzo de 1997 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Por S.Sª. SE ACUERDA: Estimar la demanda formulada por DÑA. PAZ CAMPUZANO PEREZ DEL MOLINO, en representación de D. Alonso , contra BANCO POPULAR, S.A., declarando que Banco Popular adeuda al actor la cantidad de 226.783.953 ptas como consecuencia de los depósitos, más los intereses devengados desde el vencimiento de los respectivos depósitos al tipo del interés legal hasta el día del pago.- Y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y RES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES (226.783.953) PESETAS más los intereses expresados.- Ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día veintitrés de Febrero, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepcióndel plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

El recurso de apelación formulado plantea una contienda específica y singular sobre la que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en ocasiones precedentes y que por reproducir los elementos esenciales a los supuestos similares previamente enjuiciados, debe obtener idéntico pronunciamiento al dictado en anteriores ocasiones, con pleno mantenimiento de la doctrina allí sostenida, lo que aboca al total fracaso de la impugnación interpuesta.

SEGUNDO

Se opone en primer término por la entidad crediticia recurrente la ineficacia de las operaciones de depósito a plazo concertadas como título de legitimación del demandante al haberse infringido en su celebración las condiciones generales de contratación insertas en el clausulado general de las libretas, lo que, a su vez, llevaría aparejada una manifiesta extralimitación de las facultades otorgadas al representante del Banco que exoneraría a éste de toda responsabilidad.

En relación con el primero de los aspectos destacados, referido a que las libretas en las que sustenta el actor el derecho de crédito ejercitado estén aperturadas con las simples iniciales de su titular, lo que vulnera su carácter nominativo, ha de ratificarse, para el total rechazo del motivo de impugnación esgrimido, la doctrina ya expuesta por esta Sección a tal propósito, entre otras, en su sentencia de 19 de octubre de 1995 , conforme a la cual "si bien es cierto que las condiciones insertas en la propia libreta establecen que éstas serán nominativas e intransferibles, no es menos cierto que la supuesta aceptación de las referidas condiciones para su inclusión en referido documento, ha de entenderse en el presente caso desvirtuada y modificada por acuerdo de los contratantes, al haber sido emitida (la libreta) en forma distinta por el propio Banco, ya que no cabe dar otra interpretación a la extensión y recepción del ejemplar correspondiente en las condiciones específicamente expresadas, debiendo realizarse esta interpretación en aplicación del principio de buena fe recogido en el art. 57 del Código de Comercio para la contratación mercantil, que es similar en esencia al contenido del art. 1258 del Código Civil , que debe ser norma y conducta de toda actividad de los contratantes en el...

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