SAP Castellón 99/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2000:284
Número de Recurso168/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 99

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª. MARIA F. IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA ÁNGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a tres de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de los de Castellón en los autos de Juicio Verbal de Tráfico seguidos en dicho Juzgado con el número 262 del año 1.998. Han sido partes en el recurso, corno apelante el actor Don Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ramos Añó y defendido por el Letrado Don Francesc Josep Madrid Belenguer, siendo apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice:, "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ramos Año, en nombre de Don Pedro Miguel , para condenar a Don Marisol al pago de 141.417,-ptas., intereses legales de dicha suma desde el 12 de julio de 1997 y al pago de las costas, estimando parcialmente la demanda de la citada causídica, para condenar solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de 71.417 pesetas y los intereses legales desde la misma fecha, sin imponerle las costas.- Notifíquese...- Así lo decido, pronuncio y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Miguel se interpuso en tiempo y forma, en escrito razonado, recurso de apelación contra la misma, en el que terminó solicitando una Sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia por la que, no estimando la franquicia a favor del Consorcio, se condenara a éste al pago de la total suma objeto de condena.

Se dio traslado del, recurso a las partes demandadas, impugnándolo la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia Provincial y repartidos a esta Sección Tercera, por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 1999 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la de 12 de enero de 1999 se señaló para la deliberación y votación del recurso el siguiente dio 8 de Febrero de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recorrida. A EXCEPCIÓN del

TERCERO
PRIMERO

Mediante su recurso pretende el actor Don Pedro Miguel que no se aplique al Consorcio de Compensación de Seguros la franquicia de 70.000,-ptas de que dice debe ser beneficiario y que ha sido apreciada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Se plantea nuevamente una cuestión que ya lía sido resuelta en varias ocasiones por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial, que siguen al respecto un criterio constante y suficientemente asentado (Scias. núms. 49 y 50 de 3/3/95, núm. 117-A de 19/4/96, núm. 371-A de 22/10/96 y núm. 381-A de 29/10/96, 456 de 19/11/97 , entre otras de la Sección Primera, Sentencia de la Sección Segunda de 15 de junio de 1999 , Sentencias de esta Sección Tercera núm. 57 de 5/12/98 y núm. 40 de 15/2/99 ) Por lo tanto, no nos queda sino recordar ahora lo que en varias ocasiones se ha dicho al respecto.

Aunque la Segunda Directiva del Consejo de 30 de Diciembre de 1.983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (84/5/CEE) se refiere en el primer párrafo de su artículo 1.4 a la creación o autorización por cada Estado miembro de un organismo que tenga por misión la reparación de los daños causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento y el párrafo penúltimo del mismo precepto autoriza la fijación a favor de dicho organismo (en España el Consorcio de Compensación de Seguros) de una franquicia para los daños materiales causados por un vehículo no asegurado, el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 se limitó a establecer que "En los supuestos previstos en los apartados b) y c), el Consorcio aplicará al perjudicado, en el caso de daños materiales, la franquicia que reglamentariamente se establezca". Pese a esta previsión, nada se dijo en el texto del Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre , publicado en el B.O.E. de 31/12/86, por lo que no se fijó en el mismo la franquicia.

Sin embargo, escogió el legislador la anómala vía consistente en acudir al expediente de la corrección de errores para hacer frente a un, olvido de tal alcance que su enmienda requería una modificación legislativa, bien que de rango reglamentario, como reglamentaria era la norma en que se omitió la regulación de la franquicia....

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