SAP Sevilla 57/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteRafael Márquez Romero
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

Sentencia Num. 57

Iltmos. Sres.

D. Rafael Marquez Romero

D. Victor Nieto Matas

D. Carlos Piñol Rodriguez

En Sevilla, a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil

Vistos por la sección segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autosde Juicio de Cognición núm. 830/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, a instancia de D. R.G.G., representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, contra Consorcio De Compensación De Seguros, defendido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Marzo de 1.999 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla y que contiene el Fallo del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda origen de este juicio debo condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a D. R.G..G, la cantidad de 537.904 pesetas más los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, señalándose día para deliberación y fallo que tuvo lugar el 18 de Enero de 2.000, habiendo sido designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Márquez Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se circunscribe el objeto del presente recurso a la alegación del Consorcio de Compensación de Seguros que rehusa el siniestro al haber ocurrido dentro del periodo de carencia previsto en el articulo 7.1.j) del Real Decreto 2022/86 por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes.

Efectivamente este precepto dispone que quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y, por tanto, no serán amparados por el mismo, los daños correspondientes a pólizas cuya fecha o efecto, si fuera posterior, no precedan en treinta días al en que haya ocurrido el siniestro.

Este precepto ha sido interpretado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.998 que declara que "si bien la literalidad normativa resulta clara, en el caso presente se impone la adecuada actividad judicial interpretativa a efectos de su aplicación, toda vez que quedó suficientemente probado y conforma hecho firme, que el 28 de...

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