SAP Castellón 297/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2002:1107
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 297 de 2002

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón a veintisiete de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de enero de dos mil dos por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Castellón en el procedimiento civil de Juicio Verbal n° 484/01 seguidos en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante Dª. Teresa , representada por la procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendida por la letrada Doña Susana Sánchez Cabañero y como apelado El Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Letrado del Estado, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón se siguieron autos de Juicio Verbal n° 484/01 en los que en fecha 31 de enero de 2002 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Altaba Trilles en nombre y representación de Doña Teresa debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."SEGUNDO.- Tras su notificación por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles en representación de Dª. Teresa se interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto a esta Sección Tercera incoándose rollo n° 104/2002, y señalándose el día 9-9-2002 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y además se exponen los siguientes:

PRIMERO

Por la apelante Doña Teresa se solicita en esta alzada se revoque la sentencia dictada en la instancia que absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros, y ello por considerar en su opinión que es obligación del mismo el responder de la indemnización reclamada aunque el vehículo causante de los daños hubiese sido objeto de un delito de hurto y no de robo., a lo que se opone el Consorcio.

SEGUNDO

Los hechos vienen referidos a que el día 7-6-2000 fue sustraído el vehículo Nissan Trade CS-0510-U propiedad de la mercantil Jardinería y Riegos Azahar S.A. cuando se encontraba abierto y con las llaves puestas en Castellón, desconociéndose el autor de sustracción. Cuando el vehículo del actor circulaba por la carretera Cv-16 fue colisionado por el vehículo sustraído que circulando en sentido opuesto efectuó una maniobra de adelantamiento invadiendo su carril y causándole daños.

Por la sustracción se siguieron Diligencias Previas número 845-2000 en el Juzgado de Instrucción numero Cinco de Castellón que fueron sobreseídas por auto de fecha 10-6-2000 por autor desconocido.

TERCERO

Estamos en presencia de un caso en el que este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, manteniendo la misma posición jurídica, y así pueden citarse desde el más antiguo de fecha 5 de diciembre de 1998 en sentencia dictada en el rollo de apelación civil 4/98, a las más recientes de fechas 26 de marzo de 2001 n° 55-A de 2001, 3 de julio de 2001 n° 344 de 2001 y 22 de octubre de 2001 n° 546 de 2001.

En estas sentencias siguiendo además la postura mantenida por el TS en sentencias entre las que pueden citarse las de la Sala 2ª de fecha 18-10-1999, núm. 1442/1999, rec. 3103/1998. Pte: Conde-Pumpido Tourón, y de 4-12-1997, núm. 1554/1997, rec. 908/1997-P. Pte: Martín Canivell, considerábamos que no correspondía al Consorcio asumir la responsabilidad de la cobertura cuando estamos en presencia de un supuesto calificable como hurto, viniéndole tan solo atribuida en los casos de robo o robo de uso. Esta es además la conclusión asumida por la mayor parte de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto entre otras muchas las SAP de Burgos Sec. 3ª de 13-11-97, SAP de Córdoba de 6-2-98, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3-4-98, y SAP de Valencia de 13-7-98, añadiendo la antes citada de la propia Sección Segunda.

CUARTO

El argumento es el siguiente:

En el art. 3 de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 al referirse a los supuestos de exclusión de cobertura obligatoria se disponía que "cuando los daños corporales o materiales se produzcan por un vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley", y el art.

8.1,b), atribuía la responsabilidad del Consorcio en los casos de robo o hurto, al establecerse que una de sus funciones era la de "indemnizar los daños corporales producidos por el vehículo que, estando asegurado haya sido robado o hurtado". A partir de aquí con la legislación entonces vigente solía plantearse el tema de la cobertura en función de la tipificación del delito, ya que en el CP de 1973 existía además del robo y del hurto la figura de la utilización ilegitima de vehículo de motor, prevista en el art. 516 bis, existiendo ciertamente pronunciamientos diversos y contradictorios entre la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

Esta posible confusión se vio parcialmente despejada con la entrada en vigor en fecha de 10-11-1996 de la ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995. Esta ley que cambia la denominación de la antigua ley de Uso y Circulación, que pasa a denominarse ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, clarifica la cuestión al fijar el art.

8.1,c) la cobertura del Consorcio en los casos en que el vehículo sea robado, al decir literalmente que corresponde al Consorcio de Compensación de seguros y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España, que estando asegurado "haya sido robado". A su vez el art. 5.3 establece la exclusión de la cobertura de la aseguradora cuando el vehículo causante "hubiere sido robado", entendiéndose por robo "la conducta tipificada como tal en el CP". Para completar la cobertura el art. 5.4impide que el asegurador invoque ante el perjudicado las cláusulas de exclusión de cobertura en los casos de conducción del vehículo por quienes, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

A partir de la vigencia de esta ley desde el citado día 10 de noviembre de 1996, cabía plantearse la posibilidad de que estando todavía vigente el anterior CP de 1973, pudiese haber casos de aplicación de este código o de aplicación del CP de 1995, que entró en vigor a partir del 23 de mayo de 1996. Ello hace necesaria la distinción temporal según la vigencia de uno u otro texto penal. Así para hechos acaecidos bajo la vigencia del CP de 1973, no deberá responder la aseguradora, y sí el Consorcio, en los casos en que la utilización ilegítima se haya cometido mediante el empleo de violencia o intimidación en las personas. El art. 516 bis remitía a la penalidad del art. 501, que castigaba el robo con violencia o intimidación, lo que evidenciaba que el legislador quiso considerar determinante en tales casos la violencia o intimidación en las personas, prescindiendo de la ausencia de finalidad de apropiación definitiva. Esto permitía la asimilación al robo de la utilización ilegítima violenta, a la vista de la preponderancia que se quiso dar a la modalidad comisiva, al hacerla determinante de la remisión a las penas del robo violento. Esta solución era acorde con el texto de la Directiva 84/5/CEE, que en su versión original contempla el caso de vehículos obtenidos con violencia. Cabría también achacar al Consorcio la responsabilidad indemnizatoria en los casos de utilización ilegitima con fuerza en las cosas, tomando como base para ello la dicción " obtenidos por la fuerza" de la traducción española de la Directiva.

Una vez vigente el CP de 1995, la solución es mucho más clara. La figura antes llamada utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, se recoge en el actual art. 244, bajo el epígrafe "Del robo y hurto de uso de vehículos", y su apartado 4 remite a las penas del art. 242 si el hecho se cometiese con violencia o intimidación en las personas. El art. 244 del CP dispone textualmente "1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor...

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