SAP Ciudad Real 289/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2004:686
Número de Recurso362/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 289/2.004.

En CIUDAD REAL, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de COGNICION 410/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 362/2003, en los que aparece como parte apelante Guadalupe , Lourdes , Mercedes y Ildefonso , representada la primera por el Procurador JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistida por el Letrado ALFONSO RUIZ DE CASTAÑEDA, y como apelados Alfredo , María Milagros , Jose Miguel y Hugo , el primero y último, representados por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistidos por el Letrado BERNARDO CORTES AREVALO, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2.003 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Cortés Muñoz en nombre y representación de D. Hugo y D. Alfredo , contra D. Jose Miguel ; Dª. Guadalupe , Dª María Milagros , Dª. Lourdes , Dª. Mercedes y D. Plácido y D. Eloy , debo declarar y declaro la constitución de una servidumbre de paso a favor de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término Los Cortijos, propiedad de los actores, la cual discurrirá por C/ DIRECCION000 , paralela al lindero Norte de la parcela NUM002 y al Sur de la NUM003 , quedando la alambrada actual como eje del camino de servidumbre, dándole 1,50 metros a cada lado del eje, de los cuales1,50 metros se tomará de la parcela NUM004 y los otros 1,50 metros, de la NUM005 hasta llegar a la mencionada C/ DIRECCION000 , debiendo a tal efecto los demandantes indemnizar en la cantidad de 1.050,72 € a los titulares de la parcela nº NUM002 ; en la de 847,88 € los titulares de la Nº NUM003 y con 202,84 € a los de la nº NUM005 ; sin expresa condena en costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Guadalupe , Lourdes , Mercedes y Ildefonso , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de SEPTIEMBRE DE 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Dª. Guadalupe , insistiendo en la falta de legitimación pasiva por falta de litisconsorcio necesario, alegando que, "si bien es cierto que la parcela NUM000 a favor de la cual se pretende la constitución de la servidumbre de paso, carece de acceso directo a vía o camino público, pero también lo es que dicha parcela está flanqueada por la CALLE000 y el camino DIRECCION000 , por lo que deberían ser traídos todos los propietarios de las parcelas colindantes a la de los actores y con acceso a tales vías públicas; es decir los de las parcelas NUM004 .- NUM005 .- NUM006 ., NUM007 .- NUM008 .- NUM009 .- NUM010 y NUM011 , y a su vez la parcela NUM003 , colindante con la NUM000 que tampoco tiene acceso a camino o vía pública, y si la servidumbre de paso hubiera de constituirse sobre las parcelas NUM010 ó NUM011 , las parcelas NUM012 y NUM009 , ya podrían verse también afectadas con la sentencia que se dicte en este procedimiento". Además alega error en la valoración de la prueba e interpretación errónea del art. 566 C.c ., manifestando que la sentencia atacada declara la constitución a favor de los demandantes de una servidumbre de paso de 3 metros, cuando con la pericial practicada, en atención a las necesidades reales de la parcela del actor, dada su superficie y explotación, una anchura de 50 cm. Sería suficiente, siendo una declaración en tal sentido lo que interesa de la Sala. Por lo que, finalmente termina interesando, con estimación de la excepción de litisconsorcio necesario, se dicte sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos dirigidos en su contra, y, para el caso de que ésta fuera rechazada, se constituya una servidumbre de 50 cm., con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Volviendo a reproducir la excepción de litisconsorico pasivo necesario, en cuanto considera la apelante que la acción de constitución de servidumbre de paso debió dirigirse contra todos los colindantes, se reproduce aquí lo argumentado en la Sec. APGuadalajara de 20 Feb. de 2003, por la condensación que en ella se hace de la doctrina al respecto existente, ya uniforme y reiterada, resolución que se transcribe y sirve aquí para rechazar la excepción, como es de colegir ocurre en la sentencia apelada -en cuanto pese a la remisión que en ella se hace a lo resuelto en el acto de la comparecencia, donde realmente no se desestima, la falta de otro pronunciamiento solo puede interpretarse como la de su desestimación, entre otros, porque de otro modo no se habría obtenido el pronunciamiento que se contiene en su parte dispositiva-, sentencia que, por lo que aquí interesa, argumenta: "...excepción que en la sentencia apelada se rechaza al haberse puesto de manifiesto a través de las...

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