SAP Córdoba 105/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:646
Número de Recurso73/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 105/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 73/03

AUTOS 388/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA

En Córdoba a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 388/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena entre DOÑA Julia Y DON Iván , representado por el procurador/a Sr./a Don Pedro Ruiz de Castroviejo y asistido del letrado Sr./a Don Manuel Egea Manrique contra DON Millán representado por el procurador/a Sr./a Don Antonio Beato Fernández y asistido del letrado Sr./a Doña Araceli Montilla Cobos y contra DON Rosendo Y DON Jose María , declarados en rebeldía pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de Doña Julia y Don Iván , contra D. Millán , Don Jose María , declarado en rebeldía, y Don Rosendo , condeno a estos últimos, a que abonen a los primeros, en forma solidaria, la sima de 5.724,41 euros, con el interés legal devengados desde la interposición de la demanda y el pago de las costas procesales del juicio devengadas en el asunto principal. Que estimando la demanda reconvencional promovida por D. Millán , contra Doña Julia y D. Iván , condeno a estos últimos a devolver al primero la plaza de garaje sita en la CALLE000 número NUM000 deLucena y a las costas procesales devengadas por la reconvención. Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Millán y Don Rosendo siendo parte apelada Doña Julia , Don Iván , Don Millán y Don Fermín y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al estudio de los recursos interpuesto por el demandado D. Millán y por el también demandado D. Rosendo , arquitecto director de las obras, debemos señalar que la acción pertinente en los supuestos de exigibilidad de la reparación por los daños producidos como consecuencia de la construcción en fundo colindante, sin adoptar las medidas necesarias para que no se ocasionen daños en otros inmuebles, es la derivada de la culpa extracontractual, acción distinta de la de responsabilidad contractual del art. 1591 cc. , en cuyo Capitulo III, del Titulo IV está incluido dicho precepto y se refiere a las relaciones entre partes derivadas del contrato de arrendamiento de obras, esto es a las que afectan al dueño de la obra y al contratista, que abarca tambien en el supuesto contemplado en el indicado artículo a los técnicos que dirigen la obra y la ruina se refiere al edificio que se construye en virtud del contrato de arrendamiento, no al colindante, como acontece en el caso de autos, con cuyos dueños los actores Doña Julia y D. Iván , no se mantiene relación contractual alguna y la responsabilidad que puede exigirse a toda persona relacionada con el hecho constructivo del fundo vecino, ha de ser de culpa extracontractual o aquiliana y no la llamada decenal que solamente puede exigirse a las partes contratante o sus causahabientes. En este sentido la S. TS. 29-3-66 ya declaró que si el daño se produce en las fincas contiguas a consecuencia de la nueva edificación, es aplicable directamente los arts. 1902 y 1903 y el art. 1591 puede serlo por analogía y solo para descuidar las receptivas responsabilidades entre técnicos y constructor. En consecuencia, la responsabilidad del dueño de la obra solo podrá incardinarse en aquellos preceptos reguladores de la culpa extracontractual, a cuyo tenor son responsables los dueños o directores respecto de los prejuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieren empleados con ocasión de sus funciones. Pues bien cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el art. 1903, a menos que el dueño o comitente se hubiere reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección. Supuesto este último, tal como se razona correctamente en el fundamento jurídico 2ª de la sentencia recurrida, no aplicable al caso de autos, pues como señala s. Ts. 18-3-2000 ,no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempañen deba de responder por los daños causados por los empleados de esta". Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa , in eligendo", situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando se encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto Superior a un Aparejador para que llevaran a cabo la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, y al mismo tiempo que contratación con una sociedad especializada, la realización de las obras...". Y en igual dirección las sentencias Ts. 12-3-01. 12-7-02 y 28-11-02 que estimó el recurso de casación interpuesta por los propietarios del edificio cuya demolición causó los daños al colindante, considerando aplicable el art. 1902 cc. a la conducta del arquitecto y a la actuación de la empresa de derribo, pero en relación a los propietarios entendió que eran ajenos a esta actuación pues ,no son empresarios cuyos dependientes hayan causado el daño y, por ello, no les alcanza la responsabilidad por hecho ajeno que impone el art. 1903 cc., sino que con quienes encargan un determinado trabajo a una empresa, que actúa bajo la dirección de un arquitecto".

SEGUNDO

En consecuencia y siendo por lo expuesto, correcto el fundamento jurídico 2ª de la sentencia de instancia, en cuanto considera que la responsabilidad extracontractual no puede alcanzar al Ss. Millán , habrá que analizar el recurso por éste interpuesto en cuanto denuncia la infracción de los arts. 1281, 1283, 1284, 1285, 1288 y demás concordantes que el juzgador ,a quo" aplica en relación al contrato de fecha 6-6-2000, para fundamento la responsabilidad contractual del referido apelante. El Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc. combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. Ts. 21-5- 97, ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7-86, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad,lo que plasma el texto de Paulo ,quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)" y concluye la de 29-3-94: las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc., constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer...

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