SAP Burgos 117/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE
ECLIES:APBU:2000:309
Número de Recurso484/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 117.

En Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 484 de 1.999, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 239/98, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre realización de obras y otros extremos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de Julio de 1.999 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Juan María , mayor de edad, vecino de Aranda de Duero (Burgos), representado por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por la Letrado Dª Teresa Temiño Cuevas; y, como demandados-apelados, la Mercantil "MORCALBLAN, S.L.", con domicilio social en Aranda de Duero (Burgos), representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Álvaro Ontoso Terradillos; y D. Carlos Miguel , mayor de edad, vecino de Aranda de Duero (Burgos), representado por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Mariano Martínez de Simón Noreña. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por los demandados y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por D. Juan María , contra "MORCALBLAN, S.L." y D. Carlos Miguel , absolviendo a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente, se acordó señalar para la celebración de vista el día 22 de Febrero pasado, a la que asistieron los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

  4. : En la tramitación del presente recurso se ha observado las formalidades legales,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora y apelante funda su pretensión en base al ejercicio de dos acciones distintas; una, la acción decenal del artículo 1.591 del Código Civil , por graves defectos constructivos, y otra, acción de incumplimiento contractual derivada de la compraventa del piso.

Respecto de esta última acción, se encuentra legitimada pasivamente sólo la sociedad vendedora, aquien la parte demandante extiende la indemnización de daños y perjuicios - Fundamento de Derecho III del escrito de demanda, folio 87-, que habría de conectarse causalmente con los defectos provenientes del incumplimiento de sus obligaciones contractuales - los daños y perjuicios han de ser causados por el incumplimiento, como establece el artículo 1.101 del Código Civil -.

Cuestión distinta es la legitimación pasiva concerniente a la acción del artículo 1.591 del Código Civil .

SEGUNDO

El régimen de responsabilidad del precepto antes mencionado no se agota con la destrucción material del edificio construido, sino que abarca a otros vicios constructivos graves, de difícil o imposible corrección, relativos a la solidez o estabilidad del edificio, a su calidad, a sus condiciones de uso y habitabilidad, -lo que se ha denominado ruina funcional- e incluso defectos de carácter estético, patentes y que desmerezcan la cosa así afectada. El concepto de ruina se delimita negativamente excluyendo las imperfecciones corrientes en la construcción, esto es, que tiene una escasa entidad y no afectan al uso propio y habitabilidad, más que al acabado de la prestación debida.

TERCERO

En el ejercicio de esta acción al demandante le incumbe probar que el defecto ruinógeno existe, presumiéndose iuris tantum que se debe a vicios constructivos, de los que todos los partícipes en la construcción responden solidariamente, salvo que prueben que su causa está fuera de su ámbito de riesgo.

Esta presunción -producida la ruina, ésta es imputable a todos los partícipes en la edificación- impide al demandado oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como señala, entre otras, la STS, de 5 de Julio de 1.997 .

Ahora bien, cada uno de los demandados podrá exonerarse de...

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