AAP Madrid 782/2003, 15 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11249
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución782/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R.P. 282/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 296/03

SENTENCIA Nº 782/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 15 de Octubre de 2003.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 296/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delitos de robo y lesiones, contra el inculpado Rosendo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de julio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " El día 11 de mayo de 2003, sobre las 7.30 horas, iban por la calle Carretas de esta capital, Marina y Luis María en dirección a la Puerta del Sol. En este trayecto una persona metió la mano en el bolso de Marina . Esta al percatarse de este hecho, agarró la mano que sujetaba su monedero y forcejeó con el mismo para que no se lo llevase. Ante este suceso, Luis María medió en la disputa con la finalidad que le devolviesen el monedero a Marina .

En el transcurso de ese forcejeo se le acercó por detrás Rosendo (mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , ordinal informático 807021798, y sin antecedentes penales) a Luis María y le dio un puñetazo con un objeto metálico que portaba, permitiendo a su amigo huir con el monedero.

Como consecuencia de esta agresión Luis María resultó con una herida inciso- contusa en la región ciliar izquierda y una contusión en la pirámide nasal. El tiempo de curación fue de 14 días, que no le impidieron desarrollar su trabajo. Dichas lesiones precisaron más de una asistencia médica y conllevaron la necesidad de instaurar un tratamiento médico y quirúrgico especializado consistente en: limpieza, cura y sutura de la herida, retirada posterior de los puntos y vacuna antitetánica. Han quedado secuelas consistentes en cicatriz en la región ciliar izquierda de 8 centímetros, llegando hasta la cola de la ceja en donde se prolonga por debajo de la misma y tiene una moderada repercusión estética pues está tapada parcialmente por la ceja.

En su trayecto al ambulatorio en el coche patrulla, y tras un aviso por radio, acudieron a la calle Bolsa en donde tenían retenidos unos agentes de la Policía a unas personas. Entre esas personas Luis María y Marina reconocieron a Rosendo y a la persona menor de edad a la que ayudó a huir con el monedero por la agresión a Luis María ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso real con un delito de lesiones previstas en el art. 148.1 en relación con el artículo 147.1 del mismo Código, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de robo con violencia y dos (2) años por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.

Condeno a Rosendo a indemnizar a:

Luis María en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.080 euros. Derivándose esta cantidad de los 800 euros en que se tasan las secuelas y 280 por los días de curación.

Marina por la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la cantidad en que se tase la cartera sustraída y los efectos que en ella había.".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, representado por la procuradora Dña. Rocío Arduán Rodríguez y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: 1) Quebrantamiento de normas o garantías procesales. 2) Error en la apreciación de la prueba.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 26 de septiembre se señaló, para deliberación del recurso el 14 de octubre de 2003.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, íntegramente, los que declara probados la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en el primer motivo de su recurso, que se ha producido quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, porque, en ningún momento, se ha producido un reconocimiento policial o judicial del acusado, quejándose, igualmente, el letrado que firma el recurso que la defensa en el presente juicio rápido no tiene acceso en la instrucción al expediente, lo que supone una limitación en sus actuaciones.

Pues bien, comenzando por esto último, lo primero que conviene decir es que, salvo que quien firma el recurso que estamos examinando, cuando habla de juicio rápido, quiera llamar a las presentes actuaciones así, por la celeridad con que se han visto los hechos, no podemos compartir tal manifestación, porque, en realidad, la causa se ha tramitado como Procedimiento Abreviado...

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