SAP Girona 300/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:1833
Número de Recurso253/2005
Número de Resolución300/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTCARLES CRUZ MORATONESJAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 253/2005

Proviene: JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 GIRONA

Procedimiento: nº 4/2002

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 300/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de julio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Carlos Manuel,

representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendido por el Letrado D. JAUME RIUTORD RAMIS.

Ha sido parte apelada G-TEC SPORT SL, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el Letrado D. ENRIQUE MORRAL HOSPITAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de G-TEC SPORT S.L. contra D. Carlos Manuel.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Doña Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de "G-TEC Sport, S.L." contra D. Carlos Manuel, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la suma de SETENTA MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (70.037,36 EUROS) con el interés legal desde la fecha de la interpelación extrajudicial (28 de Septiembre de 2001) hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará el interés previsto en el art. 576.1 LEC , y expresa imposición de costas al citado demandado".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de julio de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia alegando, como primer motivo del recurso, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente litigio.

Sostiene que su domicilio se encuentra en Francia (Perpignan) y que si bien es cierto que por falta de tiempo no llegó a plantear la declinatoria de jurisdicción, concurren una serie de circunstancias que hacen que dicha incompetencia haya de ser apreciada de oficio.

Señala, en primer lugar, que el contrato de piloto que regía las relaciones jurídicas existentes entre la demandante y el demandado configura una relación entre este último y la primera de naturaleza laboral, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento 44/2.001 del Consejo de la Unión Europea , en todo caso la competencia corresponde a los tribunales del domicilio del trabajador. En segundo lugar, alega que se trata de un contrato de adhesión, de manera que la cláusula de sumisión expresa que contiene a favor de los tribunales de Girona, es abusiva, por lo que debe considerarse nula.

SEGUNDO

La falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento de un determinado litigio puede declararse a instancia de la parte demandada ( artículo 39 de la LEC ) o bien de oficio (artículo 38 de la misma Ley procesal ).

El cauce para su alegación por el demandado es la interposición de la correspondiente declinatoria ( artículos 39 y 63.1 de la LEC ).

En el presente caso, tal y como reconoce el demandado, no planteó la declinatoria, alegando en la contestación a la demanda que ello obedeció a que el Letrado director del ahora apelante recibió el encargo profesional transcurrido el plazo de los diez primeros días desde el emplazamiento para contestar la demanda contemplado en el artículo 64.1 de la LEC , lo que motivó que la falta de competencia internacional se invocara en la contestación como el primer motivo de oposición a la demanda.

Desde una perspectiva estrictamente formal, puede partirse de la base de que la incompetencia de los tribunales españoles no se ha planteado por el demandado.

No obstante, esta circunstancia no obsta a que el tribunal deba cuestionarse de oficio dicha clase de competencia cuando aparezcan en el litigio, como aquí sucede, elementos que cuando menos hacen dudar de su competencia internacional, lo que implicará el estudio acerca de si resultan aplicables fueros de naturaleza imperativa o dispositiva, y en este último caso, si ha mediado sumisión expresa o tácita del demandado a los tribunales españoles.

TERCERO

La sociedad demandante ha sostenido en todo momento que existe una sumisión expresa de los contratantes a la jurisdicción de los tribunales de Girona, con base a una de las cláusulas existente en el contrato de pilotaje. Por el contrario, el demandado considera aplicable un fuero imperativo, derivado de la existencia de una relación laboral, o bien, entiende que la cláusula de sumisión expresa debe ser declarada nula por abusiva.

La existencia de una relación laboral entre él y la sociedad demandante haría aplicable lo dispuesto en el artículo 20.1 del Reglamento , según el cual la demanda debería haberse presentado ante los tribunales del domicilio del trabajador, es decir, en Francia.

De la lectura de los contratos aportados, teniendo en cuenta que la esencia de la relación jurídica entre las partes no es objeto de discusión, no aparece elemento alguno que permita configurarlo como un asalariado de la demandante, por la sencilla razón de que ningún salario percibe de élla. La relación jurídica existente entre los contratantes consistía en esencia en que la demandante prestaba un conjunto de servicios técnicos y humanos al demandado para que este pudiera competir en carreras de automovilismo, a cambio de que el piloto abonase una retribución a la demandante, repartiéndose los premios que el primero pudiera obtener, estableciéndose asimismo una serie de pactos sobre la forma de aportar los distintos patrocinadores.

Nada que ver, por tanto, con una relación laboral, lo que permite descartar que la falta de competencia internacional de los tribunales españoles pueda proceder de esta circunstancia.

CUARTO

Descartada la aplicabilidad del fuero imperativo pretendido por el demandado, procede examinar si se ha producido una sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales españoles tal y como defiende la sociedad demandante.

La sumisión expresa, como forma pactada o convencional de determinar la competencia internacional de los tribunales que hayan de conocer de un determinado litigio, está aceptada tanto en el artículo 23 del citado Reglamento comunitario como en el artículo 22.2º de la LOPJ y en el artículo 55 de la LEC , este último en materia de competencia territorial de los tribunales españoles, a la que antecede la determinación de la denominada competencia internacional.

Es necesario tener en cuenta que en una serie de supuestos las normas citadas no admiten dicha determinación contractual ni de la competencia internacional ni de la territorial, lo que ocurre en aquellos casos en que deben aplicarse lo que viene conociéndose como fueros territoriales imperativos. Es el caso, por ejemplo, del artículo 22 del Reglamento de referencia , 22.1º de la LOPJ , o el 52, en relación con el 54.1, de la LEC .

Lo primero que ha de ponerse de relieve es que ni en el contrato relativo a la temporada de carreras de 1.999, ni en el concertado para la temporada siguiente,...

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