SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2002:9519
Número de Recurso226/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 300/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de D. Silvio y Dª. Margarita representados por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Sarró y dirigidos por el Letrado D. Joan Balaguer, contra D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Enero de 2.000, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. Carme Doménech Fontanet en nombre y representación de D. Silvio y de Dña. Margarita

, contra D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. José Sarrionandía Chacón, debo absolver y absuelvo al antedicho demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DOS, con el resultado que obra en la precedente diligencia.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Silvio y Dña. Margarita , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan sobre reclamación de cantidad de 1.500.000 ptas o subsidiariamente la que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de rebaja del precio satisfecho, equivalente al valor-importe de la reparación de aquellos vicios afectantes al edificio a repercutir al departamento litigioso, según su coeficiente, más los intereses legales hasta su efectivo pago, cuya pretensión se basaba en que la vivienda adquirida por los actores al demandado y situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Mataró, se encontraba afectada por el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis. La referida pretensión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Mataró en sentencia de 28 de enero de 2000 y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, denunciando la infracción del art. 1484 CC, por interpretación errónea del mismo, y, al propio tiempo, se atribuye a la sentencia recurrida haber efectuado una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Por lo que al primer motivo de impugnación concierne se ha de convertir en que de las tres obligaciones principales que a todo vendedor impone el contrato de compraventa concertado: conservación, entrega y garantía, esta última desdoblada en la de evicción y en la de vicios redhibitorios, es la obligación de garantía o saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios de la cosa vendida regulada en los arts. 1.484 y ss del CC la que los actores reclaman del demandado en este proceso. Y centrada de esta forma la cuestión se ha de convenir igualmente que es el vendedor y solo él quien asume la obligación de garantizar al comprador la posesión útil de la cosa que pueda resultar perjudicada por la existencia en la misma de vicios ocultos concurrentes en el momento de la entrega, y ello cualquiera que fuese el origen o causa de los mismos, incluso si hubiesen sido desconocidos por el propio vendedor y sin perjuicio de las acciones de repetición que procedieran. La garantía ejercitada exige los siguientes requisitos: que el vicio o defecto sea oculto o encubierto en el sentido que no fuera conocido ni pudiera serlo por el adquirente. Por ello excluye el Código Civil la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión, debiera fácilmente conocerlos; que el defecto sea gravemente nocivo para la utilidad de la cosa en el sentido que disminuya su uso de tal modo que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; que la imperfección sea anterior cuando menos a la venta; y que la acción se ejercite en el plazo de seis meses contados desde la entrega. Asimismo, hemos de partir de que por vicio o defecto se ha de entender, de acuerdo con el parecer de la doctrina, la característica que afecta a una cosa especifica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hiciera poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. Ello distingue los vicios de la llamada falta de calidad que si, por una parte, ostenta un carácter más generalizado que la de los vicios, en el sentido de que afecta a todas las cosas contenidas en la misma forma, por otra, suele, al menos en el lenguaje ordinario, denotar, más una falta de cualidades en general que un defecto específico, por lo que, al comportar una menor inadecuación al uso a que está destinada, no recibe el mismo...

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