SAP Alicante 146/2003, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:725
Número de Recurso824/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 824/2002.-

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinte de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 146/2003.

En el/los recurso/s de apelación interpuesto/s, de una parte, por la mercantil ASCESORES MONTES TALLON SA.- representada por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós y asistida por el letrado Sr. Beltrán Gamir-, y de otra la Comunidad de Vecinos C/ Senador Alberto Pérez Ferrer 2 de Alicante (antes Belchite 2) de Alicante- representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistida por el letrado Sr. Cortés Ferrer-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 10/2002, se dictó, en fecha veinticuatro de Julio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Rodríguez Senabre, posteriormente sustituida por el Procurador Sra. Ripoll Garrigós, en nombre y representación de Ascensores Montes Tallón SA., y la reconvención planteado por el Procurador Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de la comunidad de vecinos de la calle Senador Alberto Pérez Ferrer 2 de Alicante (antes Batalla de Belchite 2) debo condenar y condeno a la comunidad de vecinos citada a que abone a Ascensores Montes Tallón SA. la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y nueve euros con nueve céntimos más los intereses que correspondan con arreglo a lo que se determina en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y la cantidad de dos mil once euros con sesenta y dos céntimos más los intereses legales que correspondan desde la fecha de esta resolución y debo condenar y condeno a Ascensores Montes Tallón SA. a que abone a la comunidad de vecinos de la calle Senador Alberto Pérez Ferrer 2 de Alicante la cantidad de setecientos cuatro euros con treinta y nueve céntimos más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia... ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes litigantes, habiéndose tramitado el/los mismo/s por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 824/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Febrero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la sociedad mercantil apelante se verificó parcial impugnación de la sentencia de instancia, y ello, de una parte, en el particular relativo a minoración de la cantidad reconocida como indemnización asociada a unilateral resolución de contrato de contrario, y, de otra, en el particular relativo a parcial estimación de la reconvención, interesando, en su virtud, la revocación parcial de la sentencia de instancia y el otorgamiento de otra resolución por la que se estime la pretensión indemnizatoria en su totalidad - con inclusión de la referida a la cláusula penal- y se desestime la pretensión de la demandada de ser reintegrada en la cantidad correspondiente al precio de una placa base de ascensor; todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Por la comunidad de vecinos apelante se verificó asimismo impugnación parcial de la sentencia de instancia, y ello por estimar:

- Error por el Juzgador a quo en la apreciación de resolución unilateral del contrato por la comunidad en cuanto justificada por previo incumplimiento de sus obligaciones por la mercantil contraria, en ejercicio antisocial de sus derechos.

- Error en la moderación de responsabilidad afecta a cláusula penal abusiva, con vulneración de los arts. 10.4 y 10.1.C de la Ley 26/1984 de defensa de consumidores y usuarios

- Error en la desestimación parcial de la reconvención.

En base a lo expuesto interesó la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se acceda a lo interesado en el suplico de la contestación a la demanda (libre absolución con íntegra desestimación de la demanda) y de la demanda reconvencional (condena a la mercantil al pago en concepto de daños y perjuicios a la reconviniente la cantidad de 4.808,10 euros, o subsidiariamente la cantidad que se estimatoria oportuna, así como al pago de la placa bases del ascensor por importe de 704,39 euros), con expresa imposición de costas a la mercantil contraria.

SEGUNDO

Procede analizar en el presente, por razones de mera sistematicidad, el que constituiría el primero de los motivos del recurso de apelación deducido por la parte demandada.

El conjunto de argumentos otorgados por la parte demandada-apelante inciden en la discusión sobre el carácter justificado o no de la resolución unilateral del contrato que le vinculaba con la parte demandante, y ello a los efectos de lo que la parte considera penalización de dicha resolución, entendiendo existente, de una parte, un ejercicio abusivo y antisocial de derecho por la actora, y, de otra incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandante.

Pues bien, las consideraciones expuestas por la parte demandanda-apelante aparecen insuficientes a los efectos de desvirtuar la corrección de argumentos de la sentencia de instancia en el particular impugnado, y ello en base a las consideraciones siguientes:

Los presupuestos fácticos básicos a los efectos de centrar la cuestión discutida son los siguientes:

- En fecha 7-10-1997 se suscribió entre las partes contrato de mantenimiento de dos ascensores que, desde su inicio, y en su desarrollo, vino caracterizado, no obstante la inexistencia de denuncia alguna afecta a incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandante, por la existencia de descubiertos acumulados en sus obligaciones de pago por la parte demandada que a Abril de 2000 ascendía a 1.004.842 pesetas.

- -Que, ante la imposibilidad subsistente de atención al pago de lo adeudado, y previsible futura de lo susceptible de devengarse, a iniciativa de la comunidad de vecinos contratante se procedió, en Mayo de 2000, a la desconexión (asumiendo la parte demandante bonificación de importe a los efectos de reducción de deuda), y trámites asociados, de uno de los ascensores, pactándose de forma adicional entre las partes el otorgamiento de nuevo contrato, novatorio del anterior (de fecha 15-5-2000, con efectos de 1 de julio del mismo año), afecto al mantenimiento del ascensor en servicio, y la dinámica de pagos de los descubiertos preexistentes en las relaciones entre partes, con aplazamiento de la mayor parte de los referidos adeudos.-

Que lejos de regularizarse la situación, y sin perjuicio de inicial minoración de la deuda, se procedió al incumplimiento de pagos diferidos en plazos pactados, acumulándose a dichos descubiertos nuevos afectos a cuotas ordinarias de mantenimiento y prestaciones adicionales no cubiertas en el precio del contrato, no obstante lo cual siguió desarrollándose por la demandante actividad afecta a mantenimiento.-

Que en Marzo de 2001, y a consecuencia de aviso afecto a avería, se adveró la existencia de la misma y necesidad de sustitución de pieza no cubierta por el contrato de mantenimiento, lo que fue puesto de manifiesto por la parte demandante a la demandada con precisión adicional de que no se afrontaría dicha reparación si no se verificaba regularización de adeudos. Regularización no llevada a efecto, con mantenimiento de situación adverada, hasta resolución unilateral del contrato por la demandada en fecha no determinada pero con efectos, al parecer, desde mediados de Junio de 2001.

Puesto de manifiesto lo anterior, no obstante alegaciones afectas a posibilidades económicas de la demandada, partiendo de la no configuración de la demandante como entidad asistencial, no cabe, en el marco de condicionamiento por dicha parte de la asunción de costes adicionales al de mero mantenimiento establecido en el contrato - en la necesidad de sustitución de material-, a la regularización de deuda atribuible a la parte demandada en el marco de incumplimientos flagrantes y continuados por la misma de obligación de pago afecta a contrato/s vinculante entre partes, evidenciar, por si y de forma necesaria, abuso de derecho alguno en el marco de lo establecido en el art. 7 del Cc o uso antisocial del mismo.

Ciertamente, como consecuencia de la situación anterior se generó situación de bloqueo en las relaciones entre partes, pero ello no determina, a los efectos pretendidos inicialmente por la parte demandada, a saber, elusión del pago de lo adeudado, y, en su caso de indemnizaciones afectas a daños y perjuicios por puesta a término del contrato con carácter muy anterior a la fecha de vencimiento del mismo, "justificación" de resolución unilateral en el marco de presuntos incumplimientos esenciales - no acreditados en función de las consideraciones expuestas por el Juzgador, y no desvirtuadas- atribuidos por la demandada a la demandante cuando, al alcance de la demandada estaba, en el marco de regularización de incumplimientos esenciales previos afectos a la obligación de pago por servicios/obra desarrollados, la puesta a término de conflicto, destacando que el principio de buena fe y proscripción de abuso de derecho también le era exigible a la conducta de la demandada quien,...

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