SAP Cádiz, 10 de Septiembre de 2001

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2001:2338
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Juzgado de Primera Instancia TRES de Sanlúcar de Barrameda

Juicio de cognición 135/00

Rollo 78/01

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a diez de septiembre de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de juicio de cognición 135/00 del Juzgado de Primera Instancia TRES de Sanlúcar de Barrameda, siendo demandante Telefónica de España, S.A., defendida por la abogada María Luisa Donaire Jiménez y demandada Técnica de Depuración, S.A., asistida del abogado Francisco Amos Martínez, versando sobre reclamación de cantidad, y pendientes en este tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo desestimar la demanda formulada por la entidad Telefónica de España, S.A., Unipersonal, representada por el procurador D. Cayetano García Guillén, contra la Entidad Técnica de Depuración, S.A., (Tedesa), con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución., con la fundamentación correspondiente, proponiendo una prueba testifical. El recurso fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, elevándose las actuaciones a esta sala.

TERCERO

El tribunal admitió la prueba y deliberó y votó el asunto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, aunque del texto de su fallo pueda deducirse lo contrario, no entra en el fondo del asunto, sino que declara la falta de jurisdicción por entender que corresponde a la contencioso-administrativa.

El objeto del proceso es una reclamación de cantidad de Telefónica de España por los daños causados en unas instalaciones de su propiedad. Los imputa a Técnica de Depuración, S.A., concesionaria del mantenimiento y explotación de las redes de instalaciones de agua potable en Sanlúcar de Barrameda, según contrato suscrito con el Ayuntamiento de esa ciudad en febrero de 1996 con un plazo de quince años.

SEGUNDO

Con relación a las acciones por daños económicos, la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su art. 2 que dicho orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación, entre otros, con (apartado e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

En su art. 1.2 enumera lo que debe entenderse por Administración Pública: Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Entidades que integran la Administración local y Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. No incluye, como puede verse, a las empresas privadas que contraten con ellas.

El apartado 3 del art. 1 añade otro listado de competencias. Identifica los órganos autores de los actos impugnables y basta leerlo para comprobar que no tiene nada que ver con lo que aquí nos ocupa.

El art. 5 de la misma Ley dice que la Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

TERCERO

La determinación de la competencia para conocer de cuestiones análogas o idénticas a la aquí enjuiciada ha sido controvertida y todavía lo es, aunque en menor grado que antes de las leyes 30/92 y 29/98 y el Decreto 429/93. Entre los pocos supuestos discutidos subsiste el caso en que se reclama únicamente contra el particular que presta un servicio público. Está claro que con la nueva Ley la jurisdicción civil no puede conocer de ninguna reclamación contra la Administración, cualquiera que sea la actividad y la forma que revista.

Para un sector, lo relevante es la naturaleza de la entidad que presta el servicio, de aguas en el caso enjuiciado. Si se trata de una, sociedad anónima, que no es Administración Pública ni ninguna de las entidades contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 29/98, ha de seguirse un proceso civil,...

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