AAP Madrid 440/2003, 25 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11665
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2003
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo nº 324/03

J.Oral nº 308/02

J.Penal nº 3 Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 440

Magistrados:

Mª Pilar Olivan Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

En la ciudad de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, con fecha 12 de septiembre de 2.003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "El acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado, por sentencia de 27 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares en autos de divorcio núm. 151/95, a abonar, en concepto de pensión alimenticia de su hija Rita , la cantidad mensual de 40.000 pesetas (actualizables anualmente conforme al I.P.C.) a la madre de dicha hija, Isabel , a la que se atribuyó la guarda y custodia. El acusado dejó de pagar tal pensión en su integridad desde junio de 1997 hasta marzo de 2.003, pese a tener capacidad económica para ello".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y de hecho CONDENO a Rogelio , como autor de un delito continuado de abandono de familia del artículo 221 del Código Penal por relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de arresto de 16 fines de semana, así como al pago de las costas procesales.

Deberá demás indemnizar el acusado, como responsable civil, a su hija Rita en la persona de Isabel , madre de la misma, en la cantidad de 240,40 euros (más la correspondiente actualización conforme al I. P. C. anual que proceda para cada año) por el número de meses de cada año que se produjo el impago (7 en 1.997; 12 en 1998; 12 en 1.999; 12 en 2000; 12 en 2001; 12 en 2002; y 3 meses en 2003) a que se refiere esta sentencia, más los intereses legales del artículo 576 LEC en todos los casos, todo ello en los términos expresados en la fundamentación de esta sentencia (Fundamento de derecho tercero, último párrafo) y conforme a los cálculos realizados, salvo error u omisión".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

Cuarto

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución impugnada y en su lugar:

"El acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado, por sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares, en auto de divorcio número 151/95, a abonar, en concepto de pensión alimenticia de su hija Rita , la cantidad mensual de 40.000 pesetas (actualizables anualmente conforme al I. P. C.) a la madre de dicha hija, Isabel , a la que se le atribuyó la guarda y custodia. El acusado dejó de pagar tal pensión en su integridad desde junio de 1.997 hasta marzo de 2.003, sin que se haya acreditado que tuviera capacidad económica para ello".

MOTIVACIÓN

Primero

La parte apelante interesa, por medio de otrosí, en su escrito de interposición del recurso de apelación, la práctica de una determinada diligencia de prueba no practicada en la primera instancia, consistente en "que se oficie al Servicio de Oncología del Hospital Doce de Octubre de la localidad de Madrid, para que remita el historial clínico de D. Rogelio ".

Esta cuestión debe ser resuelta antes de las restantes, pues su estimación supondría o bien la necesidad de practicar vista, también solicitada por el recurrente, o declarar la nulidad del juicio celebrado por efectiva indefensión proclamada por los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan la práctica de las pruebas en segunda instancia. Sólo cabe practicar aquellas que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Este Tribunal se halla ante el siguiente dilema:

  1. -Celebrar vista, una vez recibida la correspondiente historia clínica del apelante.

  2. -Declarar la nulidad del juicio celebrado, con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal, para la celebración de una nueva vista oral.

  3. -Considerar innecesaria la prueba interesada.

La primera opción resulta difícil de asumir, pues supone fraccionamiento de la prueba, ya que unas se practicarían ante el Juzgado de lo penal y la otra ante esta Audiencia. Ni uno, ni otro órgano judicial habría presenciado en...

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