SAP Barcelona, 20 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2004:567
Número de Recurso359/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

D. Francisco Orti PonteD. Carlos Mir PuigD. Jesús Navarro Morales

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo Apelación nº 359/ 03

P.Abreviado nº 124/ 03

Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona.

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Carlos Mir Puig.

D. Jesús Navarro Morales.

En la ciudad de Barcelona a 20 de enero de 2004 .

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 359/ 03formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 124/ 03 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de daños siendo parte apelante Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. J. Guillén Rodríguez y asistido del Letrado Sr/ Sra. María Luisa Marine Maestro y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12. 6. 2003 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :"Que debo condenary condeno a Enrique como responsable crirminal en concepto de autor de un delito continuado de daños previsto y penado en el art. 263 en relación con el art. 74 ambos del C.P sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 ¿ con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procésales, debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Barcelona de 3. 563, 09 ¿ por los daños causados en el pavimento, a Jesús Ángel en la suma de 4. 202, 81 ¿ por los daños causados en el vehículo"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Enrique en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia.

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida infracción de Ley por parte del Juez a quo; y en concreto del art. 263 del C.P y art.27 y 28 del mismo texto legal. Entiende en primer lugar que existe en la sentencia de instancia una contradicción entre los hechos probados - en donde se habla de participación de hasta 600 personas en la manifestación.- y el fundamento de derecho segundo, en donde se condena al acusado de los daños causados en fecha 1/ 6/ 2003 pese a que la sentencia reconoce que no fue el acusado quien prendió fuego a los pneumáticos.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Ciertamente entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el T.C., s. 131/87 (RTC 1987131) que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico- penales se contiene en el principio de legalidad",de lo que deriva, como dice la s. T.S. 9/5/90 (RJ 19903888) exigencias para la interpretación de la ley penal, pero también lo es la doctrina jurisprudencia1 que considera coautores en base a lo que sea denomina "dominio funcional del hecho".

Siendo muy abundantes las ss T.S. en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar la de 10/2/92 (RJ 19921112), 5/10/93 (RJ 19937282), 2/7/94 (RJ 19946416), 24/9 (RJ 19977166), 7 y 28/11/97 (RJ 19979059), 27/1, 24/3 (RJ 19983276), 12/6 (RJ 19985589) y 2/7/98 (RJ 1998 6230) basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoríaque, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -ss 3 1/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada...

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