AAP Madrid 102/2003, 18 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12641
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 24/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCALA DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/2001

SENTENCIA Nº 102/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 18 de Noviembre de 2003

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcala de Henares, seguida de oficio por delito de Desobediencia continuada y detención ilegal, contra Ernesto natural de Guinea Ecuatorial, con domicilio en CALLE000 nº NUM000-NUM001 Alcala de Henares yhabiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª Esmeralda Rasillo y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso y defendida por la Letrada Dª Natalia Tejera Beamud y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA PEREIRA PENEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de desobediencia continuada, tipificado en el art. 556 del vigente C.P. en relación con el art. 74 C.P. y un delito de detención ilegal, tipificado en relación con el art. 163 nº 1 y 3 del C.P.. reputando responsables de los mismos, Ernesto,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad PENAL, y solicitó la imposición de la pena por delito de desobediencia, la pena de 1 año de prision y por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión y accesorias legales y costas.

La acusación particular en su escrito calificó los hechos como dos delitos de detención ilegal, penados en el art. 163.1 y del Código Penal, en relación con art. 165 y 166 del mismo cuerpo con una pena de ocho años de prision por cada uno de ellos. Un delito continuado de desobediencia grave a la autoridad, penado en el art. 556 del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal a una pena de Un año de prisión. Dos delitos de quebrantamiento de los deberes de custodia previstos y penaso en el art. 223 del Código Penal con una pena de Dos años de prision por cada uno de ellos. Dos delitos de abandono de menores previstos en el art. 226 del Codigo Penal a la pena de veinte fines de semana e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de diez años.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:

En la segunda reitera la acusación por el delito de detención ilegal y en la quinta retira por tanto, la solicitud de pena del delito de detención ilegal. El resto lo eleva a definitivas.

Por su parte la defensa, solicita la libre absolución de la acusada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Que en virtud de auto de dieciocho de febrero de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, se atribuyó a Juan Carlos la guarda y custodia que, de hecho venía ejerciendo, sobre los menores Pedro Francisco y Alberto, habidos de su relación con Ernesto y, a ésta, se le atribuyó un régimen de visitas en fines de semana alternos, desde el Sábado a las 10:00 horas de la mañana, debiéndose producir el reintegro al domicilio paterno a las 20:00 horas de domingo e, igualmente el derecho a tenerlos en su compañía la mitad de los períodos vacacionales.

Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, vino cumpliendo el anterior régimen de visitas hasta que el día once de junio de 2000, no reintegró a sus hijos menores al domicilio paterno.

Que en el procedimiento declarativo de Menor Cuantía 236/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Alcalá de Henares, se dictó auto de fecha veinticuatro de octubre de 2000, se mantuvieron las medidas precedentes, siendo requerida la acusada, personalmente, por providencia de diez de noviembre de 2000, al objeto de reintegrar a los hijos menores al domicilio paterno. La acusada no hizo entrega de los menores tras el citado requerimiento.

Como quiera que no se produjera la entrega antes citada, el día veintiuno de noviembre de 2000 se acordó, nuevamente, se requirió a la acusada para que en el término de cinco días verificara la entrega.

Por último, en el procedimiento de medidas cautelares 227/00, se acordó nuevamente la entrega personándose en el domicilio de la acusada la Policía, acompañada del padre de los menores, el día diecinueve de diciembre de 2000, para cumplimiento del mandato judicial. En el citado domicilio fueron atendidos por un familiar de la acusada, quien les manifestó que los hijos se encontraban en compañía de la abuela materna y que regresarían a la hora de comer. Personada la comisión judicial a las 15:00 horas, no encontraron a los menores en el domicilio. La acusada manifestó que los hijos se encontraban en Guinea acompañados de un familiar.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares se dictó auto de veintidós de diciembre de 2000, por virtud del cual se suspendía provisionalmente la patria potestad de la acusada Ernesto, respecto de los menores Pedro Francisco y Alberto.

Como quiera que la acusada seguía sin verificar la entrega de los hijos menores y no se tuviese noticia de su paradero, tras la incoación de las diligencias previas de las que dimana esta causa, se celebró, el día veintinueve de diciembre de 2000, una comparecencia en la que la acusada fue nuevamente requerida y advertida de los delitos en los que podía incurrir en caso de incumplimiento del requerimiento practicado, sin que tampoco en esta ocasión verificara la entrega requerida.

Finalmente, tras la comparecencia efectuada el día dos de marzo de 2001, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de la misma.

Finalmente y, tras adjudicarse provisionalmente la tutela de los menores a la Comunidad de Madrid por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción º 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento 226/00, los menores aparecieron el día treinta de julio de 2001, quedando acogidos en dicha institución.

Examinados los menores, estos presentaban un buen estado de salud, evolución normal, sin que se desprenda de su actitud que durante el tiempo en que no se ha conocido su paradero hayan estado privados de libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de desobediencia grave previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 74, ambos del C.P.

La apreciación del delito de desobediencia requiere la concurrencia de una serie de requisitos, dichos requisitos establecidos por la jurisprudencia se concretan en los siguientes:

  1. Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento (S.T.S. 5 julio 1.989). Integrando este requisito es preciso que haya mediado una orden o requerimiento preciso, claro, expreso y terminante, para que se efectúe una entrega, que, por tal precisión, ha de ser referido a un día o días concretos y determinados, pues los mandatos genéricos, no son suficientes por su generalidad y falta de concreción para que se cumpla una orden en un momento dado.

  2. Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza -como señala la sentencia citada de 5 de julio de 1989- dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.

  3. En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato (Sentencias T.S. Sala II 22-6-92, 10- 7-92), a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, la de 10-7-92), el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados (Sentencia de 5 julio 1989).

Sentado lo anterior ha de señalarse que en el supuesto hoy enjuiciado, existió una resolución judicial en la que se estableció, como consecuencia de la ruptura de la vida en común de la pareja formada por Ernesto y y Juan Carlos, un régimen de visitas o comunicación entre la madre y los hijos menores, cuya guarda y custodia fue encomendada al padre. Es un hecho abiertamente reconocido por la acusada que, el día once de junio de 2000, no reintegró a sus hijos menores de edad, al domicilio paterno, incumpliendo así la resolución judicial reguladora del derecho de visitas y determinación de la guarda y custodia de los hijos habidos e la unión de hecho. A partir de dicho momento, la acusada se fue con sus dos hijas, al domicilio de la abuela materna, sito en la localidad de Alcalá de Henares, donde estuvieron viviendo, dichos menores, en compañía de la familia materna, hasta la fecha aproximada de diecinueve de diciembre de 2000, fecha en que los citados menores desaparecen de dicho domicilio por indicación de la acusada, desconociéndose el lugar donde permanecieron.

En el ínterin del día once de junio de 2000, fecha en que no se integran al domicilio hasta el día treinta de junio de 2001,fecha en que los menores son puestos...

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