SAP Barcelona, 13 de Enero de 2004

PonenteJosé Mª Planchat Teruel
ECLIES:APB:2004:230
Número de Recurso716/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELLD. JOSE MARIA PLANCHAT TERUELD. SANTIAGO VIDAL MARSAL

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 716/03

Procedimiento Abreviado nº 457/02

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a trece de enero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona elpresente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jose Carlos contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiocho de mayo de dos mil tres por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado-Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con un día de responsabilidad personalsubsidiaria por cada dos cuotas impagadas. La multa impuesta se pagará en doce plazos de 150 euros a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de la multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendoéstos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA y se da por reproducido íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alza la representación procesal del condenado en la instancia frente a la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal invocando como substrato del recurso lo que, a su entender, constituye un error en la valoración de las pruebas alegato que, ya de buen principio, destaca por la absoluta destemplanza verbal y nula contención en los inaceptables términos con que viene redactado que si ya resulta reprobable en todo punto cuando se atiza de manera descontrolada el verbo para pretendidamente realzar la razón jurídica cuando ésta asiste a la parte más todavía, si cabe, lo es cuando carece por completo de prosperidad jurídica como, debe anticiparse desde aquí, es el caso.

En relación con la invocación genérica de valoración equivocada de la prueba debe significarse que carece el órgano de apelación de la inmediación de que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiereser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR