SAP Madrid 37/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteD. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2001:6130
Número de Recurso51/2000
Número de Resolución37/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª
  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. PASCUAL GARCIA BALLESTER

    ROLLO PA N° 51/2000

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 29 DE MADRID

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 4.687/93

    SENTENCIA N° 37/01

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  2. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  3. RAFAEL MOZO MUELAS

  4. PASCUAL GARCÍA BALLESTER

    En Madrid, a 27 de Abril de 2001

    VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 29 de esta Capital, seguida de oficio por delitos de falsedad documental y estafa, contra Carlos Francisco, nacido el 31 de Mayo de 1960, hijo de Benjamín y de Almudena, natural de Toreno (León) y vecino de León, sin antecedentes penales, insolvente, y eh libertad provisional por esta causa, por la que no ha padecido privación de libertad, representado por la Procuradora Doña Sofía Guardia del Barrio y defendido por el Letrado Don Teodoro Mota Truncer, contra Octavio, nacido el 20 de Abril de 1958, hijo de Juan María y de Antonieta, natural de La Coruña y vecino de La Coruña, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, por la que no ha padecido privación de libertad, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado Don Gonzalo Rodríguez Mourullo, y contra Franco, DNI. NUM000, insolvente y en libertad provisional y domicilio en San Andrés de Rabanero (León), representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado Don Carlos González Rodríguez, y contra los Bancos Pastor y Bilbao Vizcaya, como responsables civiles subsidiarios, representado y defendido el primero por los mismos profesionales que Octavio y el segundo por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre y defendido por la Letrado Doña Elvira Fernández de la Peña, habiéndose constituido en parte, como acusación particular, la mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora Doña Mª. Isabel García Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Martínez Jordá. Asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Eduardo Prados Frutos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 303, en relación con el 302 n° 1 y 2° y 69 bis del Código Penal de 1973, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529 n° 7 (como muy cualificada) y 69 bis del Código Penal de 1973, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Carlos Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión menor, accesorias y multa de 300.000 pesetas, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsedad y 3 años de prisión menor y accesorias por el delito de estafa y costas del juicio, así como que indemnice al Banco Pastor en 41.245.200 pesetas, al BBV en 12.754.834 pesetas y a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León en 2.935.715 pesetas, más interés legal.

SEGUNDO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad y estafa previsto y sancionado en el art. 69 bis, en concordancia con el 303 y el 528 del antiguo Código Penal, reputando responsables de los mismos a Carlos Francisco, Octavio y Franco, concurriendo la circunstancia agravante específica del art. 529 n° 7, como muy cualificada, solicitando para cada acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión menor y que indemnicen a DIRECCION000., en un total de 30 millones de pesetas, declarando como responsables civiles subsidiarios a los Bancos Pastor y Bilbao Vizcaya.

TERCERO

Las defensas de los acusados, así como las de los responsables civiles subsidiarios solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, alegando, en primer lugar, la prescripción del delito de falsedad, y negando después la existencia de los hechos delictivos que respecto de cada uno mantienen las distintas acusaciones, solicitando, además, expresamente la defensa de Franco la condena en costas de la acusación particular.

Asimismo, oídos los Letrados sobre la aplicación del Código Penal de 1995 ó el de 1973, para el caso de condena de sus patrocinados, todos estimaron más favorable el de 1973.

Entre los meses de Mayo y Agosto de 1990, Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercantil JOELSA S.A., con la finalidad de obtener un ilícito beneficio y aprovechándose de la confianza que le unía con la mercantil DIRECCION000., con la que venía manteniendo relaciones comerciales, cumplimentó en Madrid una serie de letras de cambio que realmente no respondían a ninguna operación, en las que, además de rellenarlas él personalmente, estampó en el acepto una firma que simulaba ser la de Jose Manuel, administrador único de DIRECCION000., con lo que dio a las cambiales una apariencia de autenticidad, para a continuación presentarlas al descuento en distintas entidades bancarias y así obtener líquido disponible, del que se apoderó para su beneficio.

Una vez efectuados los descuentos, fueron presentadas al cobro en la fecha de vencimiento contra la cuenta corriente de DIRECCION000, no pudiéndose hacer efectivas, resultando perjudicadas por esta maniobra las entidades bancarias que las descontaron, que lo fueron:

  1. El Banco Pastor, por un total de 18 letras de cambio descontadas, cuatro de ellas libradas el 7 de Mayo y con vencimiento el 3 de Agosto por importe cada una de 2 millones de pesetas; otras tres libradas el 15 de Mayo con vencimiento el 13 de Agosto, una de ellas por importe de 1.535.010 pesetas y las otras dos de 2 millones de pesetas; otras tres con libramiento el 30 de Mayo y vencimiento el 28 de Agosto por importe una de 837.647 pesetas y las otras dos de 2 millones de pesetas; otras cinco libradas el 19 de Junio y con vencimiento el 18 de Septiembre por importes de 872.543 pesetas una, 2 millones otra y 4 millones de pesetas las tres restantes; y otras tres con libramiento el 2 de Julio y vencimiento el 2 de Octubre, por importe de 2 millones dos de ellas y de 4 millones la tercera, ascendiendo, en consecuencia, el total de dinero que el Banco Pastor entregó a Carlos Francisco a la suma de 41.245.200 pesetas.

  2. El Banco Bilbao Vizcaya, por 4 letras, todas ellas con fecha de libramiento el 14 de Agosto y vencimiento el 2 de Noviembre por importes de 4 millones tres de ellas y 754.834 la cuarta, lo que hace un total de 12.754.834 lo que entregó esta entidad a Carlos Francisco.

  3. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, de dos cambiales con libramiento el 21 de Mayo y vencimiento el 20 de Agosto por importes de 2 millones y 935.715 pesetas, cantidad en metálico que recibió, igualmente, Carlos Francisco.

Los acusados Octavio, DIRECCION001 de la sucursal del Banco Pastor en Cisterna (León) y Franco, DIRECCION001 de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Sabero (León), entidades en las que se descontaron la mayor parte de las cambiales manipuladas por Carlos Francisco, no tuvieron ninguna relación con éste en dicha manipulación, como tampoco en los beneficios que logró con el descuento de los efectos cambiarios manipulados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, se ha alegado por la defensa de Carlos Francisco la prescripción del delito de falsedad por el que se formula acusación, con invocación del Código Penal de 1995.

El tema plantea algunos problemas derivados, fundamentalmente, de que las defensas de todos los acusados han solicitado que, caso de que recayese sentencia de condena contra los mismos, fuese con aplicación del Código Penal de 1973, y es que, de acuerdo con la calificación que conforme a dicho texto legal le ha sido dada a los hechos por las acusaciones, el tiempo de prescripción sería mínimo de 5 años. (No vamos a hacer más consideraciones a este respecto, sobre las posibles variables penológicas que pudieran derivarse de las calificaciones de las acusaciones, pues habiendo sido admitido por todas las partes en litigio que el periodo mínimo de prescripción sería 5 años, con ello tenemos suficiente para seguir avanzando en el razonamiento).

Partiendo de este planteamiento, el Ministerio Fiscal ha entendido que, si se pretende la calificación de los hechos conforme al Código Penal de 1973, la norma penal aplicable, a todos los efectos, ha de ser dicho Código, de ahí que el plazo de prescripción sea el de 5 años, por lo que, habiendo sido formulada la querella tres años y casi dos meses después de ocurridos, no habrían prescrito los delitos. Sin embargo, la postura del Ministerio Fiscal no se comparte por las razones que se pasan a exponer, sin perjuicio de que por camino distinto al suyo lleguemos a la misma conclusión que él.

La Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995 dice que "para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que corresponda al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código". La razón de ser de esta norma se encuentra en tratar de evitar que, a base de la aplicación fraccionada de unos u otros preceptos de uno y otro texto punitivo, se llegue a crear un tercero con efectos y consecuencias jurídicas distintas a los originarios, porque esto, en último término, supondría la creación de uno nuevo, surgido a base de interrelacionar las normas de los otros dos.

Ahora bien, lo que dice la referida disposición ha de ser entendido dentro del marco para el que la misma fue...

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